lunes, 8 de abril de 2019

Tema N° 3. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Parte II. Unidad I
Derecho de Familia. Obligación Alimentaria

Tema N° 3
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Raúl Sojo Bianco, Francisco López Herrera, Freddy Zambrano, Héctor Peñaranda y Minerva Rangel de Tundidor.)

Concepto y fundamento de la Obligación Alimentaria

            La obligación alimentaria propiamente dicha ha sido establecida en todos los códigos sustantivos civiles venezolanos, variando formalmente, tomando como base los cuerpos normativos de Italia o Francia y, por supuesto, en el período cristiano del Derecho Romano, pues se basaba en la piedad y la misericordia.
           
Tomando como fundamento el planteamiento de Raúl Sojo Bianco (2004:57)[1], de manera general, puede decirse que el Derechos de Alimentos “… es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.”

            Esto permite afirmar que es un deber que surge para una persona, por lo que está obligada a suministrar a otra persona los medios o recursos necesarios para la subsistencia de ésta.

            Como lo refiere López Herrera, tal obligación puede surgir de un convenio (contrato innominado de alimentos), o de un hecho ilícito (reparación del daño causado), o de un testamento (a través del legado de alimentos) o, final y principalmente, por disposición legal[2].

            Así pues, se deduce que no siempre es igual la obligación alimentaria, puesto que la misma va a variar según el origen y de acuerdo con la condición del alimentista.

            Principalmente, el deber legal de alimentos es una consecuencia lógica de la relación familiar entre el acreedor y el deudor de alimentos, sin más consideraciones o condiciones adicionales, sin embargo, hay situaciones u oportunidades en las que el mero vínculo familiar no basta para la constitución de la obligación, por lo que se hace necesaria la existencia de un estado de necesidad[3] o de penuria[4], como requisito que origine el derecho, tal y como se observará más adelante.

            Ante esta consideración, necesario es conocer la definición que brinda Francisco López Herrera sobre la obligación legal impropia, la cual considera como: “… el deber de atender y satisfacer las necesidades de vida, que la ley impone recíprocamente a los esposos entre sí y la que establece en el mismo sentido, sobre el padre y la madre en favor de los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos de menor, de uno y de otra, independientemente de que el esposo o la esposa – en el primer caso – o los hijos – en el segundo – se encuentren o no en situación de penuria.”[5]

            Ante esta definición, señala el mismo autor precitado que las bases o el fundamento del deber legal y propiamente dicho de alimentos son el vínculo de solidaridad que debe unir a los miembros de la familia, particularmente cuando las circunstancias sean desfavorables para alguno de ellos.

Régimen y fuentes legales de alimentos

            En el ordenamiento jurídico venezolano, al regulación más amplia y tradicional del Derecho de Alimentos se encuentra en el Código Civil Venezolano, puesto que las instituciones que aparecen tanto en la Ley de Protección Familiar como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son posteriores, y ésta última será abordada en el último apartado del presente tema.

            La Constitución Nacional dispone en el único aparte del artículo 76 que: “El Padre y la Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos…”. En efecto, se dispone, como precepto constitucional, la efectividad de la obligación alimentaria.

            Según lo plantea Freddy Zambrano (2006:471)[6], la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, pero también se desprende que los hijos tendrán la obligación de prestar alimentos a los padres, cuando éstos se encuentren en circunstancias que les impida acceder a ellos por sí mismos.

            Pero con ciertas reformas, la obligación alimentaria ha sido consagrada en el Código Civil Venezolano, desde sus inicios, pues como se mencionó a priori, su inspiración inmediata es el Código Civil Italiano de 1865 y éste, a su vez, del Código Napoleónico, tal y como se señaló en el tema 1 del índice programático de esta materia.[7]

            Así pues, en el Código Civil Venezolano vigente, se consagra en el Título VIII del Libro Primero, artículos 282 al 300, ambos inclusive, lo concerniente a “la educación y a los alimentos”, e igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo propio, tal y como se verá a posteriori.

Condiciones para que exista la obligación alimentaria (Requisitos)

            Para que surja la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o requisitos necesarios, de acuerdo con Sojo Bianco[8], estos son:

1.            Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.

El artículo 294 del Código Civil dispone que para valorar la imposibilidad de quien requiere los alimentos, debe tomarse en cuenta su edad, condición y demás circunstancias, por lo que el estado de necesidad es una cuestión de valoración judicial, conforme a las pruebas aportadas y tomando en consideración las circunstancias de cada caso en particular.

2.            Que la persona necesitada se encuentre vinculada parentalmente a quien la ley obligue a prestar alimentos.

El artículo 285 del sustantivo civil reza lo siguiente: “La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y a falta de unos y otros, se extiende a los hermanos y hermanas.” No cabe duda que se establece un orden de prelación dentro de una línea parental consanguínea, pero también se establece la obligación en el parentesco por afinidad, cuando en el artículo 286 se dispone que: “La persona casada no podrá exigir alimentos a las mencionadas en el artículo anterior; sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos…, en caso contrario, la obligación recae en primer lugar sobre dicho cónyuge…”

            También consagra el artículo 285 al no existir descendientes, ascendientes o hermanos, el Juez podrá imponer la obligación a los tíos y sobrinos del reclamante.

3.            Que la persona obligada se encuentre en capacidad económica para proporcionarlos.

Esta capacidad económica será valorada de igual manera por el Juez, pues dependiendo de las necesidades del beneficiario será valorada la capacidad económica del obligado.

Orden de prelación

Del texto de los artículos 285 y 286 del Código Civil se establecen cinco grupos de obligados, los cuales no se conforman de forma solidaria, sino que se encuentran en un estricto orden de prelación, los cuales se discriminan de la siguiente forma:

1.            El cónyuge: Constituye una responsabilidad recíproca de contribuir a la satisfacción de sus necesidades que a los cónyuges consagra el artículo 139 del Código Civil, entre las cuales se encuentra la obligación alimentaria.

2.            Los descendientes: Si faltare el cónyuge o se encontrase en imposibilidad económica, la obligación recaerá sobre los descendientes en su correspondiente orden de prelación, por lo que los primeros obligados serán los hijos, a falta de estos, los nietos y así, sucesivamente, de acuerdo con el orden de proximidad.

3.            Los ascendientes: En tercera instancia, a falta de esposos y descendientes, la obligación alimentaria al pariente que lo requiera recae sobre los ascendientes, a tenor de los artículos 282 y 283 del Código Civil, en orden de proximidad, teniendo como primeros obligados los padres, a falta de estos, los abuelos, y así, sucesivamente.

4.            Los hermanos: Consagra el artículo 285 un cuarto grupo de obligados, en el que se desprende que los hermanos son obligados recíprocos para la prestación de alimentos, siempre que falten los cónyuges, hijos o padres.

5.            Tíos y sobrinos: Por último, a falta de cualquiera de los señalados previamente, el Código Civil impone la obligación entre tíos y sobrinos en sentido recíproco y en estado de necesidad.

Nacimiento de la obligación alimentaria

Al tratarse de una obligación propia de alimentos, es decir, por la cual el acreedor es una persona mayor de edad pero no es cónyuge del deudor, refiere López Herrera (2011)[9] que tal obligación no surge automáticamente por la simple conjunción de los tres requisitos de procedencia del Derecho de Alimentos, por lo que es indispensable que el titular del derecho también haga uso de él, es decir, que reclame tal derecho.

En tal sentido, si la reclamación se practica de forma extrajudicial y es aceptada por el obligado, desde ese momento nace el deber. Por otro lado, de reclamarse por vía jurisdiccional, esto es, que se demande la obligación alimentaria, los efectos de la misma se computarán desde el momento en que se admitió la demanda, en caso de haberse declarado con lugar la acción propuesta.

Por otro lado, frente a una obligación alimentaria impropia, por la cual el acreedor de alimentos es cónyuge del deudor o es un niño o adolescente, no se hace menester que dicho acreedor se encuentre en estado de necesidad, pues obra de pleno derecho con el simple hecho cuando frente a él se encuentra otra persona obligada se impone tal deber por ley.

En palabras del mismo autor, el deudor alimentario impropio tiene que estar pendiente de cumplir con su obligación sin esperar el reclamo del acreedor. No obstante su inobservancia, podrá ser compelido a ello por la vía judicial.

Procedimientos para su exigencia

De acuerdo con lo planteado por Raúl Sojo Bianco (2004)[10], el requerimiento para que sea cumplida la obligación alimentaria puede hacerse tanto por vía extrajudicial como por vía judicial, siempre distinguiendo si el acreedor se trata de adultos, niños o adolescentes.

1.            Por la vía extrajudicial: En el caso de adultos, sólo basta que el necesitado requirente acuda al pariente compelido por la ley y, al éste acceder sin oposición alguna, se fijará el monto y forma de prestarla para que se inicie su cumplimiento.

Ahora bien, si se trata de la prestación de alimentos a favor de niños o adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala la fijación del monto de la obligación por convenio entre las partes, así como su incremento automático, por lo que el necesitado no requiere acudir a la autoridad para que se actualice el monto a ser pagado. Una vez logrado el acuerdo, el Juez de Protección procede a su homologación, pasando con autoridad de cosa juzgada.

2.            Por la vía judicial: Tal y como se dijo en el encabezado de este apartado, debe distinguirse si el reclamante se trata de un adulto o de un niño o adolescente. En el primero de los casos, debe regirse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 747 y 748, que señalan que el procedimiento debe iniciarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil en contra del presunto obligado. Dicha acción deberá ser intentada por el necesitado, quien alegará y probará los supuestos para que la obligación alimentaria surta efectos.

De tratarse de niños o adolescentes, la normativa regente se encuentra consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus artículos 450 al 487, en cuanto al procedimiento ordinario, haciendo especial referencia a las materias que se ventilan en dicha jurisdicción, contenidas en el artículo 177, ejusdem, y los artículos 365 al 384, correspondientes a la obligación de manutención.

Extinción de la obligación alimentaria

1.            La desaparición del vínculo familiar o de la relación especial entre acreedor y deudor que da origen a la obligación.

Con esta forma de extinción se hace referencia a hechos extintivos de una relación parental, como el divorcio, la impugnación de la paternidad o la disolución de la familia de origen a consecuencia de una adopción.

2.            La llegada del niño o del adolescente a la mayoridad (Art.383, literal b LOPNNA).

3.            La cesación o desaparición del estado de necesidad del acreedor, cuando se trata de obligación alimentaria propia (Art. 294 CCV).

4.            La pérdida o desaparición de la capacidad económica del deudor (Ap. Art. 294 CCV; Art. 369 LOPNNA).

5.            La muerte del acreedor (Art. 298 CCV; Art. 383, literal a LOPNNA).

6.            La muerte del deudor (Art. 298 CCV; Art. 383, literal a LOPNNA).

7.            La indignidad del acreedor (Arts. 299 y 300 CCV).

La indignidad en este sentido guarda relación con el hecho ilícito perpetrado en contra de la persona obligada a prestar alimentos por parte del acreedor de los mismos.

Modos y formas de cumplimiento

Dispone el artículo 288 del Código Civil Venezolano que la obligación alimentaria o el Derecho de Alimentos puede ser cumplido de dos formas, por lo que reza de la siguiente manera:
Artículo 288. El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los padres o ascendientes del obligado, la prestación de alimentes en especie no se admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma.

Así pues, se categorizan dos formas que se precisan a continuación:

1.            Dando al necesitado una pensión periódica, en dinero o especie, suficiente para atender los requerimientos del mismo y de sus dependientes.

2.            Recibiendo y manteniendo en su propia casa al acreedor de la obligación.

Previsiones especiales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Previamente se señaló que al tratarse de niños o adolescentes, la normativa regente se encuentra consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus artículos 450 al 487, en cuanto al procedimiento ordinario, haciendo especial referencia a las materias que se ventilan en dicha jurisdicción, contenidas en el artículo 177, ejusdem, y los artículos 365 al 384, correspondientes a la obligación de manutención.

Tomando como base la obra Derecho de Familia del jurista zuliano Héctor Peñaranda[11], la Obligación de Manutención, tal y como es consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.

Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo menor de edad, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que deberá pagarse por tal concepto en la oportunidad en que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad.

Señala el profesor Peñaranda (2013:98)[12] que la obligación de manutención procede igualmente cuando (Art. 367 LOPNNA):

1.            La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por el juez.

2.            La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico[13].

3.            A juicio del juez que conozca la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

Ahora bien, ¿cómo procede la obligación de manutención en aquellos niños y adolescentes cuya filiación no se ha establecido?

En este supuesto, el maestro procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, citado por Rengel de Tundidor (1997:39)[14], señala que la acción de los hijos no reconocidos es procedente en virtud de que es un juicio conjetural, que la ley autoriza a realizarlo con el peso de las circunstancias, siempre que haya indicios, conjeturas o sospechas, por lo que es posible armar plena prueba para establecer la filiación y obligarlo al suministro de alimentos.

Es decir, de acuerdo con lo planteado, para poder reclamar la obligación de manutención de un niño o adolescente cuya filiación no se ha establecido, es necesario, primero, presentar plena prueba de ésta para, luego, poder constreñir al padre o la madre a la prestación del Derecho de Alimentos al niño o adolescente acreedor.

Finalmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 376 quiénes son los sujetos legitimados activos para solicitar la obligación de manutención. En efecto, la norma especial señala que la solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


[1] Sojo Bianco, Raúl. (2004). Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 14ª Ed. Caracas: Mobil Libros.
[2] López Herrera, Francisco. (2011). Derecho de Familia. T.I. 2ª Ed. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. P. 137-138.
[3] Situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente por el agente que la invoca a su favor, para un bien jurídico que sólo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.
[4] Insuficiencia o falta de algo, especialmente de aquello que se necesita para vivir.
[5] López Herrera, Francisco. (2011). Obra citada. P.140.
[6] Zambrano, Freddy. (2006). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Comentada. Tomo I. 2ª Ed. Caracas: Editorial Atenea, C.A.
[7] de Jongh Sarmiento, Francisco Alfredo (2018). Concepto y ubicación del Derecho Civil. Disponible en: https://dchodepersonasyfamilia.blogspot.com/2018/08/derecho-civil-i.html
[8] Sojo Bianco, Raúl. (2004). Obras citadas. Pp. 61-66.
[9] López Herrera, Francisco. (2011). Obra citada. P.182.
[10] Sojo Bianco, Raúl. (2004). Obras citadas. Pp. 72-73.
[11] Peñaranda Q., Héctor R. (2013). Derecho de Familia. 2ª Ed. Maracaibo: Editorial de La Universidad del Zulia (EDILUZ). P.97
[12] Peñaranda Q., Héctor R. (2013). Obra citada.
[13] Documento auténtico es aquel que ha sido presentado y firmado ante una autoridad competente para dar fe pública del acto que ha presenciado, como es el caso de un Notario Público o un Registrador.
[14] Rengel de Tundidor, Minerva. (1997). La prestación alimentaria a los niños cuya filiación no se ha establecido. Caracas: Livrosca.

miércoles, 20 de marzo de 2019

Tema N° 2. LA FAMILIA


Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Parte II. Unidad I
Derecho de Familia. Obligación Alimentaria

Tema N° 2
LA FAMILIA
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, Raúl Sojo Bianco, Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, Héctor Peñaranda y LEGISLEc Editores.)

Familia. Consideraciones generales

            Tal y como se precisó en el tema anterior, no se puede hablar de Derecho de Familia sin considerar a la familia en sí, a esa institución social y moral que se convierte en el objeto del Derecho de Familia.

            Señalan Baqueiro y Buenrostro[1] que los grupos familiares han existido en todas las culturas y a lo largo de la historia de la humanidad, dando origen a una clasificación de la familia, atendiendo a diversos contextos, como los económicos, sociales, políticos, jurídicos, entre otros. Así, se puede entender que la familia tiene diversas acepciones al momento de conceptualizarla.

            La familia es concebida, en términos generales como un grupo natural, tan antiguo como la humanidad. Plantea Isabel Grisanti Aveledo (1994:17)[2] que “la historia de la familia es la historia de la humanidad”, esta afirmación se complementa señalando que la familia aparece como una comunidad que, teniendo su origen en la unión de una pareja, está compuesta, por lo menos, por padres e hijos, pudiendo formar parte de ella otras personas, bien por lazos consanguíneos o de autoridad.

Concepto

            Respecto del concepto de familia, indica Peñaranda (2013:25)[3], que ha habido variabilidad en el tiempo y en el espacio, lo que trae consigo la imposibilidad de un concepto único de familia para todas las épocas y lugares.

            Etimológicamente, siguiendo la tesis de Grisanti[4], la palabra familia deriva del vocablo latino familiae, de famulus, que, en un sentido muy remoto hace alusión al siervo y a la habitación o casa. Entiéndase, entonces, a la familia, como ese grupo de personas que habitan en una misma casa y que están sometidas a la autoridad y el patrimonio del jefe de la misma, aquel que en Derecho Romano se conocía como el Pater Familiae.

            Previamente se señaló que para definir a la familia hay que atender a diversas circunstancias, pues la diversidad de acepciones hace que tal labor se convierta en compleja.

            Así, se tiene un concepto en sentido biológico, entendida la familia como el grupo constituido por la pareja y sus descendientes, sin limitación.

            Desde el punto de vista sociológico, Baqueiro y Buenrostro[5] la definen como el núcleo compuesto por la pareja con sus descendientes inmediatos, pero que se asocia con otras familias cercanas que, aunque vivan separadas, forman una nueva denominada familia nuclear.

            Ahora bien, en el sentido que interesa en este ámbito, que es el jurídico, se presenta una serie de definiciones que han sido aportadas por diversos doctrinarios y que se resumen en las siguientes:

            Según Grisanti Aveledo (1994:20)[6], la familia “… es el conjunto de personas unidas por vínculos de matrimonio, parentesco o adopción.

            Por su parte, Raúl Sojo Bianco (2004:10)[7] la define como “… el conjunto de personas unidas por parentesco o por matrimonio, que conviven bajo el mismo techo, sometidos a la autoridad y dirección de un jefe, así como aquellas que se encuentran ligadas a éstas por un vínculo parental.

            El mismo autor, citando a Rafael Caldera, también define la familia como “la comunidad formada por un hombre y una mujer, unidos en forma estable y conforme a la Ley, y por la descendencia que de ellos procede.”

            Finalmente, López Herrera (2011:34)[8] restringe la definición de la familia y la considera como el “… conjunto de personas constituido por el marido, la esposa y sus hijos, solamente mientras se encuentran bajo la potestad de sus padres o a lo sumo, mientras vivan junto a ellos.”

Evolución de la familia

            Tomando como base la tesis del profesor Héctor Peñaranda[9], es difícil dar una fecha exacta en cuanto a la creación de la familia, pues su origen es tan remoto como la humanidad misma, tal como se señaló previamente.

            En su obra, plantea que la familia, como se conoce hoy en día, tuvo su origen en la horda, como primer antecedente del parentesco consanguíneo, siendo que al agruparse para la satisfacción de necesidades dan origen a las bandas y tribus.

            Tras la industrialización, las familias y comunidades que habitaban los campos y se dedicaban a la agricultura, se trasladan hacia las ciudades, lo que significó una reducción en el número de los integrantes de la familia, puesto que mientras más hijos, más gastos se tiene, ya que el trabajador depende de un salario, a diferencia del campo, en el que mientras más hijos, mayor era la productividad.

            En cuanto a la evolución de la familia, vista desde el derecho, cuya síntesis se extrae de la obra de Sojo Bianco[10], la primera de las etapas, constituida por el Derecho Romano, identifica una familia caracterizada por el sometimiento absoluto del grupo familiar al Pater Familias, quien ejercía los más amplios poderes. Esta forma de organización familiar termina con la concepción Justineanea, quien señaló a la familia como un grupo compacto, sin cabeza omnipotente.

            La segunda etapa de la evolución histórica de la familia estaría dada por la época medieval, con el surgimiento del cristianismo y su absoluto dominio sobre la sociedad. La Iglesia impone nuevas normas, especialmente sobre el matrimonio, por lo que la familia se vuelve hacia una nueva concepción de vida: la búsqueda de valores éticos, religiosos y morales.

            Surge, en conjugación de las anteriores etapas, la familia moderna, con un poder muy debilitado del Pater Familias y la cual va a consolidarse con el Código Napoleónico, fuente del Derecho Civil que se conoce en la actualidad.

Fuentes legales del Derecho de Familia

Francisco López Herrera[11] señala las fuentes legales del Derecho de Familia, indicando a su vez, que si ben son muchas, entre las que cuentan los derechos romano, canónico y germánico, las principales se encuentran en la Constitución Nacional de Venezuela, en sus artículos 75 al 78.

No obstante, el desarrollo legislativo de la familia se encuentra contemplado en el Código Civil Venezolano, en su Libro Primero, Títulos III, IV y V, cuya inspiración es el Código Civil Italiano de 1865 y éste, a su vez, del Código Napoleónico, tal y como se señaló en el tema 1 del índice programático de esta materia[12].

Es oportuno señalar que esta consagración normativa fue el eje central de la reforma de 1982. La entonces Ministra de Estado para la Participación de la Mujer en el Desarrollo, Mercedes Pulido de Briceño, dirigió la comisión redactora de la reforma parcial, aprobada el 6 de julio de 1982 se aprueba la reforma parcial del Código Civil en materias tan importantes para la familia, como la Ley de Adopción, de Protección al Menor y Propiedad Horizontal. El 26 de julio de 1982, seis días después de la aprobación de la Reforma, se promulgó la Ley de Reforma Parcial del Código Civil Venezolano, hecho que vino a significar un cambio en algunos aspectos relacionados con el matrimonio en Venezuela, así como también condiciones diferentes respecto a la administración de bienes conyugales, al reconocimiento de los hijos habidos fuera del matrimonio, los derechos de herencia, las causales de divorcio, la patria potestad compartida por ambos padres, etc.[13]

Adicional a estas normas, recientemente se han agregado nuevas leyes que consagran el Derecho de Familia, tales como la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuya última reforma en materia de familia es del año 2007, y la novedosa Ley Orgánica para la Protección de la Familia, la cual se sanciona en ejecución directa e inmediata de los artículos 75 al 78 del texto constitucional.

Fuentes constitutivas de la familia

Hablar de las fuentes constitutivas de la familia es hablar de los estados, debiendo hacer necesaria referencia a las nociones del Derecho Romano[14].

Así pues, la doctrina romana, de acuerdo con Chibly Abouhamad (2007:189)[15], clasifica a las personas en los siguientes tipos:

1.            Personas naturales, físicas o humanas, y personas jurídicas, morales o colectivas
2.            Personas libres y esclavos.

La doctrina general también lo clasifica de otra manera, la cual es recogida por Hurtado (2007:189)[16] en su obra en los términos siguientes:

1.            Personas naturales, físicas o humanas, y
2.            Personas jurídicas, morales o colectivas.

La primera de ellas se subdivide libres y esclavos, siendo que los libres, a su vez en los siguientes:

a)           Status Civitatis: De acuerdo con la posición que el hombre ocupa con respecto a su ciudad de origen. Se divide en Ciudadanos y no ciudadanos, correspondiente para la aplicación del Ius Gentium.

b)           Status Libertatis: Referida a la posición de la persona en cuanto a su libertad personal, dividiéndose, a su vez en, Libres, Ingenuos, Esclavos y libertos, indicando que los primeros son aquellos que nacieron libres y nunca han sido sometidos a la esclavitud, en tanto que los libertos son aquellos que, habiendo sido esclavos, fueron privilegiados con el beneficio de la manumisión.

c)            Status Familiae: Relacionada con la dependencia o no de una autoridad familiar. Se conocen las personas como Sui Iuris: Persona que no está sujeta a ninguna autoridad paternal, por tanto, independiente de cualquier autoridad familiar y, en consecuencia, titular de derechos y obligaciones, y, Alieni Iuris: Aquellos que estaban sometidos a los poderes del Pater Familia.

Es justamente este status familiae el que resulta de gran importancia para el estudio de las fuentes constitutivas de la familia, razón por la cual, antes de entrar a considerar cada una de esas fuentes, es oportuno definir la noción de estados familiares.

López Herrera, citado por Peñaranda (2013:43)[17], señala que “el estado familiar es la situación o condición de una persona en la familia a que pertenece; crea todo un conjunto de derechos y obligaciones para esa persona, que varía de acuerdo con los distintos tipos de estados familiares.

Tomando como base esta definición, es importante retomar la noción analizada en el tema 3 de esta materia, cuando, al analizar el estado civil, se conoció, en un primer momento, el estado familiar, considerado como “el conjunto de condiciones o cualidades, que producen consecuencias jurídicas, relativas a la posición del individuo dentro de un núcleo familiar determinado. Por tanto, el estado familiar comprende una serie de estados relativos al matrimonio y al parentesco.”[18]

Se observa pues que ese conjunto de condiciones hacen referencia a la posición de la persona dentro de un núcleo familiar, sea desde el punto de vista esposo – esposa o padre – hijo, lo que resulta entonces que lo estados familiares, como fuentes constitutivas de la familia, se resumen en el estado conyugal y el estado parental.

Estado conyugal

            Adaptados a la teoría clásica, este estado familiar se adquiere única y exclusivamente con el matrimonio. No obstante, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela consagra una novedosa norma que cambia el paradigma de este estado familiar.

            De acuerdo con la Carta Magna, reza este dispositivo técnico constitucional que “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

            En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

Corolario de la protección a la familia concebida al margen del matrimonio, es el reconocimiento que realiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las uniones estables de hecho, que en la parte in fine del aludido artículo 77 dispone: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.  Asimismo, es demostrativo de ello el contenido del artículo 76 que dispone: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre”. Norma respecto a la cual esta Sala, en una interpretación del aludido artículo 77 (sentencia Núm. 1682/2005), sostuvo:

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

            En conclusión, se reduce el estado conyugal se origina en dos tipos de matrimonio, como lo plantea López Herrera (2011)[19], el propiamente dicho y otro entendido como cuasimatrimonio, que corresponde a las uniones estables de hecho

Parentesco consanguíneo

            Se considera a la filiación como la fuente normal y principal de este estado familiar, por vínculo de sangre.

            La definición de parentesco aportada por la doctrina tradicional, citada por Sojo Bianco es la siguiente: “Parentesco, es el lazo que existe entre dos personas que descienden la una de la otra o de un tronco en común y entre aquellas que expresamente señala la Ley.” (2004:31)[20]

            Isabel Grisanti Aveledo (1994:51)[21] define al parentesco por consanguinidad como la relación que existe entre las personas unidas por vínculo de la sangre, es decir, el vínculo que existe entre dos personas cuando desciende una de la otra o ambas de un autor o ascendiente común.

  1. Grados y líneas de parentesco

a.    Grado de parentesco: Medida de la distancia mutua entre dos parientes consanguíneos, entendidas también éstas como generaciones familiares, por lo que cada generación es un grado.

b.    Línea de parentesco: Es la serie de grados que existe entre dos personas. Puede ser en línea recta o en línea colateral.

                      i.    Línea recta: Es la serie de grados que existe entre dos personas que descienden una de otra, bien en sentido ascendente o descendente (abuelos, padres, hijos, nietos).

                     ii.    Línea colateral: Está conformada por la serie de grados de parentesco que existe entre personas que descienden de un antepasado común, pero no una de otra (hermanos, tíos, sobrinos, primos).
  
Líneas y grados de parentesco por consanguinidad

  1. Efectos del parentesco por consanguinidad

Plantea Grisanti Aveledo (1994:56)[22] que los efectos de la consanguinidad en línea recta son mayores y más intensos que los de la consanguinidad en línea colateral y, mientras más cercano es el parentesco, más intensos son los efectos.

a)           El parentesco de consanguinidad impone deberes, tales como la obligación que tienen los hijos de honrar y respetar a sus padres; las obligaciones inherentes a la patria potestad y la prestación de alimentos, tal y como se verá en el siguiente tema, relativo a la obligación alimentaria o, como se dice en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención.

b)           La consanguinidad otorga derechos, como es el caso de los derechos a la paternidad, la oposición al matrimonio que violente disposiciones legales y, entre otros, los derechos sucesorales.

c)           El parentesco de consanguinidad produce prohibiciones legales. Entre ellos se encuentran los impedimentos dirimentes para la celebración del matrimonio o la prohibición de declarar como testigos en juicios en que formen parte parientes.

Parentesco por afinidad

            Es el lazo que existe entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge.

            Solo existe afinidad entre un cónyuge y los consanguíneos del otro, lo que significa que para que se establezca tal relación parental es necesaria la celebración del matrimonio o, tal y como se señaló previamente, la declaración voluntaria de la unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional.

            En resumen, la afinidad resulta de la combinación del matrimonio o la unión estable de hecho y de la consanguinidad entre cada uno de los cónyuges y terceras personas.

Líneas y grados de parentesco por afinidad

  1. Efectos de la afinidad

En principio, los mismos deberes de respeto hacia los parientes consanguíneos, creando, asimismo, más impedimentos matrimoniales y atribuyendo escasos derechos entre dichos parientes.

Importante saber que, una vez existan hijos entre cónyuges o unidos de hecho, disuelto el matrimonio, la afinidad no se extingue, pues subsiste el parentesco en razón de los hijos habidos durante el matrimonio o unión estable de hecho.

Adopción[23]

Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre una o dos personas, de tal forma que establece entre ellas una relación de paternidad y/o maternidad.

La adopción es una Institución de Protección mediante la cual se le brinda a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, la posibilidad de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia sustituta, permanente y adecuada, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y la Convención de los Derechos del Niño.

Según el artículo 407 de la LOPNNA, la adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional solo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante solo produce efecto después de un año de haber ingresado al territorio nacional, con el propósito de fijar en él su residencia habitual.

De igual forma, la ya mencionada ley continúa, los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado.

  1. Tipos de adopción existentes en Venezuela.

Aún a lo interno de algunos países, jurídicamente, se habla de la existencia de dos tipos de adopción, la adopción simple y la adopción plena. Sin embargo, en Venezuela, la adopción solo puede ser plena.

De acuerdo a la LOPNNA, la adopción es irrevocable y confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padre.

Con la adopción se extingue el parentesco del adoptado con los miembros familiares de su origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del conyugue del adoptante. La adopción también crea parentesco, de forma similar a como se crea con el nacimiento de un hijo. (LOPNNA, Art. 407; 425; 426; 427; 437).

Posesión de los estados familiares

La posesión de estado, como prueba del estado civil, también abarca los estados familiares. Tal situación fue abarcada en el tema 4 de este tema, al considerar que la Posesión de Estado, como medio probatorio, existe desde el inicio de lo que se conoce como Derecho, es decir, desde el Derecho romano, por lo que desde tiempos remotos, la “posesión de estado” se evidencia mediante la existencia de tres elementos determinados por la conjunción de hechos, a saber: el nombre (nomen), el trato (tractatus) y la reputación (fama), por lo que la unión de esos elementos, nombre, trato y fama, deben ser demostrados por el interesado en el estado civil que desea probar, para lograr concluir que goza de la posesión de dicho estado.

Estos elementos se encuentran consagrados en el artículo 214 del Código Civil, artículo que hace referencia a la posesión de estado de hijo pero que, analógicamente, la doctrina y la jurisprudencia extienden a los demás estados.

Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. 
Los principales entre estos hechos son: 
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. 
r- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. 
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

En palabras de Peñaranda[24], la posesión de estado crea un estado aparente de familia.

Constancia de la posesión de estado

El origen de las relaciones familiares puede provenir de la mera voluntad de las personas, por vía de actos jurídicos que constituyen la fuente de dichas relaciones.

Estos actos jurídicos crean, modifican, conservan y pueden extinguir las relaciones familiares. Los mismos constarán en un documento, el cual se considera como el instrumento público del cual emerge el estado de familia de una persona.

Es decir, y a manera de ejemplo, por la partida de nacimiento o reconocimiento se puede conocer y consta la relación paterno-filial. Asimismo, en el acta de matrimonio consta la unión conyugal y la sentencia de divorcio demuestra la disolución del mismo.

Acciones de estado

            Tomando como base la tesis de Francisco López Herrera[25], las acciones de estado son todas aquellas “… que en una u otra forma se refieren al estado (individual y familiar) o a la capacidad de las personas”. Pero también ofrece una definición restringida, que es el caso que ocupa, al señalar que son “… aquellas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera…”

            Esto hace entender que son medios legales, por los cuales cualquier persona interesada puede sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir su estado familiar.

            Así las cosas, existen dos tipos o clases de acciones de estado, las declarativas, en un primer término y, frente a ellas, las constitutivas.

            Las acciones declarativas de estado tienen por objeto obtener una decisión judicial, en la cual se determine el estado de familia que legalmente le corresponde a una persona interesada, desde antes de iniciarse el proceso, por lo que constituye el reconocimiento de una relación familiar preexistente, no es nueva, y sus efectos jurídicos son ex tunc, es decir, desde un principio.

            Estas acciones se clasifican, a su vez, en acciones de reclamación, que buscan un pronunciamiento afirmativo y, en acciones de supresión, denegación e impugnación, cuyo pronunciamiento será negativo.

            Por su parte, las acciones constitutivas de estado buscan el pronunciamiento judicial por el cual desaparezca o se altere el estado de familia que ostentaba la persona antes y durante el proceso. En este caso, se trata de modificar o extinguir, en lo sucesivo, una situación legal preexistente. En este orden de ideas, se está en presencia de efectos ex nunc, esto es, a partir de ahora.

Características de las acciones de estado

Cabe precisar que no es lo mismo hablar de las características del estado civil, que las características de las acciones de estado. Para López Herrera[26], las mismas se pueden resumir en las siguientes:

1.            Titularidad: Es la persona autorizada o legitimada por ley para ejercerla. La legitimidad vendrá dada por el acto o estado que se pretenda alegar, así corresponderá a padres e hijos en materia de paternidad (Arts. 201 al 205 CCV), de los esposos cuando se trate del estado conyugal (Arts. 185 al 196 CCV) o, en materia de nulidad de matrimonio, a cualquier interesado (Art. 117 CCV).

2.            Personalidad: Las acciones de estado son estrictamente personales, esto es, inseparables de sus titulares y solo ejercitables por los mismos.

3.            Intransmisibilidad: En este orden de ideas, la acción de estado es instransmisible, es decir, no es susceptible de sucesión por causa de muerte. Todo ello como consecuencia de la personalidad, por lo que es necesario recordar que al fallecer una persona, se extingue la personalidad.

4.            Indisponibilidad: El titular de la acción de estado, cualquiera que ella sea, tiene la facultad de ejercerla o no, pero no puede disponer libremente de la misma incluso, al ejercerla, en virtud de ser de orden público e importa para el Estado, no permite el desistimiento, transacción o renuncia, mucho menos convenimiento.

5.            Imprescritbilidad: No se adquieren ni se pierden con el transcurso de tiempo, por lo que escapan de las reglas generales de la prescripción decenal de los derechos personales prevista en el artículo 1.977 del sustantivo civil.

6.            Intervención del Ministerio Público: Por ser una acción que importa para el orden público, la ley exige la intervención de un representante del Ministerio Público, pues como parte de buena fe, vela por la normalidad y legalidad del juicio. Todos los juicios en materia de familia cuenta con la presencia de Fiscal del Ministerio Público.

7.            Publicidad: Precisamente, por estar interesado el orden público, la ley prevé un procedimiento de publicidad, a los fines de dar a conocer a todos los interesados de la acción que se trate, bien desde la admisión de la misma acción, a través de los edictos, como de la sentencia definitiva en sí, insertándolas en los libros de actas correspondientes.


[1] Baqueiro Rojas, Edgard y Buenrostro Báez, Rosalía. (1990). Derecho de Familia y Sucesiones. México D.F.: Harla. P.7.
[2] Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. (1994). Lecciones de Derecho de Familia. 6ª Ed. Valencia, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.
[3] Peñaranda Q., Héctor R. (2013). Derecho de Familia. 2ª Ed. Maracaibo: Editorial de La Universidad del Zulia (EDILUZ).
[4] Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. (1994). Obra citada.
[5] Baqueiro Rojas, Edgard y Buenrostro Báez, Rosalía. (1990). Obra citada. P.8.
[6] Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. (1994). Obra citada.
[7] Sojo Bianco, Raúl. (2004). Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 14ª Ed. Caracas: Mobil Libros.
[8] López Herrera, Francisco. (2011). Derecho de Familia. T.I. 2ª Ed. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.
[9] Peñaranda Q., Héctor R. (2013). Obra citada. P.28.
[10] Sojo Bianco, Raúl. (2004). Obra citada.
[11] López Herrera, Francisco. (2011). Obra citada. P.32-33
[12] de Jongh Sarmiento, Francisco Alfredo (2018). Concepto y ubicación del Derecho Civil. Disponible en: https://dchodepersonasyfamilia.blogspot.com/2018/08/derecho-civil-i.html
[13] Tomado del portal oficial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información. Disponible en: http://www.minci.gob.ve/efemerides-06-de-julio-de-1982-se-aprueba-la-reforma-parcial-del-codigo-civil-de-venezuela/
[14] de Jongh Sarmiento, Francisco Alfredo. (2018). Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Disponible en: http://derecho-romano-ula.blogspot.com/2018/05/unidad-iii-sujeto-de-derecho-y-hechos.html
[15] Abouhamad Hobaica, Chibly. (2007). Anotaciones y comentarios de Derecho Romano. Tomo I. Caracas: Ediciones de la Biblioteca
[16] Hurtado Olivero, Agustín (2007). Lecciones de Derecho Romano. Volumen 1. Caracas: Editorial Buchivacoa.
[17] Peñaranda Q., Héctor R. (2013). Obra citada.
[18] de Jongh Sarmiento, Francisco Alfredo. (2018). El Estado Civil. Disponible en: https://dchodepersonasyfamilia.blogspot.com/2018/08/tema-n-3-el-estado-civil.html
[19] López Herrera, Francisco. (2011). Obra citada. P.56.
[20] Sojo Bianco, Raúl. (2004). Obra citada.
[21] Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. (1994). Obra citada.
[22] Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. (1994). Obra citada.
[24] Cfr. Peñaranda Q., Héctor R. (2013). Obra citada. P.44.
[25] López Herrera, Francisco. (2011). Obra citada. P.91.
[26] López Herrera, Francisco. (2011). Obra citada. P.99-111