Derecho
Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad III
Protección del Niño y del Adolescente
Temas N° 7 y 8
RÉGIMEN
JURÍDICO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES
A.
La evolución internacional de los derechos del niño
A lo largo de la historia, los
niños no tuvieron derechos y libertades. Esta falta de identidad social y legal
llegó hasta principios del siglo XX, cuando diferentes tratadistas plantearon
la necesidad de que los niños tuvieran derechos propios para una protección
especial, esta necesidad se evidenció aún más después de la I Guerra Mundial,
época en que los niños padecían circunstancias dramáticas.
Declaración de Ginebra (1924)
En 1920, Eglantyne Jebb, cofundadora de Save the
Children Fund, redactó la primera Declaración de los Derechos del Niño, la
misma fue adoptada por la Asamblea General de la Sociedad de Naciones el 26 de
diciembre de 1924 como la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño.
Constituye así el primer
documento internacional que recogió y reconoció los derechos de los niños. Esta
declaración establece que “La humanidad
debe al niño lo mejor que puede darle”, y plantea que las necesidades fundamentales
de los niños son: bienestar, desarrollo, asistencia, socorro y protección.
Declaración Universal
de los Derechos Humanos (1948)
Después de la II Guerra
Mundial, la comunidad internacional reconoció la necesidad de contar con una
carta de derechos que protegiera a las personas de los poderes políticos. La
redacción de la carta fue confiada a un comité compuesto por miembros de
dieciocho países y presidido por Eleanor Roosevelt, esposa del 34° Presidente
de los Estados Unidos de Norteamérica, Franklin Delano Roosevelt.
La Declaración Universal de
los Derechos Humanos surgió de consensos políticos internacionales y fue
adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas
(ONU) el 10 de diciembre de 1948 en Paris, Francia.
Esta Declaración establece que
los Derechos Humanos son el reconocimiento de la dignidad inalienable de los
seres humanos y enfatiza que todos los seres humanos nacen libre e iguales en
dignidad y derechos.
En su artículo 25 establece
que los niños tienen derecho a cuidados especiales y asistencia.
La Declaración Universal de
los Derechos Humanos, junto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
constituyen la Carta Internacional de Derechos Humanos.
Aunque la Declaración es un
documento orientativo, los pactos son tratados internacionales que obligan a
los Estados firmantes a cumplirlos. Estos pactos, adoptados en 1966 por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, promueve la protección de los niños y
su derecho a la salud.
Declaración de los
Derechos del Niño (1959)
En 1946, el Consejo Económico
y Social de las Naciones Unidas recomendó actualizar la Declaración de Ginebra
sobre los Derechos del Niño (1924); la propuesta cobró fuerza después de la
aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuando se
planteó la necesidad de contar con una declaración que ampliara y especificara
los derechos de los niños, a la luz de los derechos humanos.
El 20 de noviembre de 1959, la
Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos
del Niño. La misma se basó en la Declaración de Ginebra y consideró,
nuevamente, que la humanidad debe al niño lo mejor que ésta puede darle.
La Declaración de los Derechos
del Niño supone el primer gran consenso internacional sobre los principios
fundamentales de los derechos del niño, pues fue aprobada, por unanimidad, por
los 78 Estados miembros que integraban entonces la Organización de las Naciones
Unidas (ONU).
Este pacto internacional
reconoce que el niño debe poderse desarrollar física, mental, moral, espiritual
y socialmente, en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad
y dignidad. Sus diez principios recogen los derechos humanos de los niños.
Convención Internacional
de los Derechos del Niño (1989)
En 1978 Polonia propuso una Convención
Sobre los Derechos del Niño, la cual fuera legalmente vinculante para todos los
Estados parte de las Naciones Unidas.
Posteriormente, se declaró a
1979 como el Año Internacional del Niño, para motivar a los Estados para
promover y respetar los derechos del niño. Ese mismo año, la Comisión de
Derechos Humanos creó un grupo de trabajo para redactar la Convención de los
Derechos del Niño, en el que participaron 48 estados.
Fue el 20 de noviembre de
1989, en Nueva York, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó
el texto elaborado sobre la referida Convención.
Se convierte así en el primer
tratado universal y multilateral que reconoce al niño sus derechos como ser
humano, incluido su derecho a la salud. Estos derechos tienen la particularidad
de estar adaptados a sus características y necesidades, es decir, la Convención
es el primer instrumento jurídico internacional al servicio de los niños, ya
que obliga a los Estados que la han ratificado a adaptarla en la legislación
nacional.
La Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño comprende 54 artículos, que se agrupan en cuatro áreas o grupos de
derechos para su mejor manejo y comprensión, de los cuales, dos, consagran
aspectos señalados en dos principios rectores (supervivencia y participación).
Se agrupan por el contenido de parámetros complementarios, susceptibles de
seguimiento y evaluación, como conjunto. A continuación se indican:
1. Los derechos de supervivencia: que se corresponden con el derecho de
todo niño, sin distinción alguna, a crecer sano y a disfrutar de alimentación,
vivienda y servicios médicos adecuados… (Artículos: 6, 18, 24, 26 y 27).
2. Los derechos para el libre y sano desarrollo de la personalidad: son los derechos para garantizar las
condiciones de vida necesarias para un pleno desarrollo humano, que deben ser
proporcionadas preferentemente en el marco de la familia, con la asistencia del
Estado… (Artículos: 7, 15, 17, 18, 28, 29 y 31).
3. Los derechos de protección: corresponden a los derechos de todo niño a ser protegido contra la
explotación y el maltrato… (Artículos: 16, 19, 22, 23, 33-35, 37, 38, 40).
4. Los derechos de participación: son los derechos de las niñas y los
niños a expresar lo que viven, piensan y sienten y a ser escuchados en los
asuntos que afectan su vida, la de su familia y comunidad; conforman un marco
para el ejercicio progresivo de la ciudadanía, en consonancia con el desarrollo
de las capacidades de cada etapa de la vida del niño y del adolescente…
(Artículos: 12-15 y 17).
B.
Antecedentes de los Derechos del Niño en la legislación
venezolana
Consejo Venezolano del
Niño
Siguiendo la tesis de Peñaranda
Quintero (2013:30-35), el 6 de
agosto de 1936, el gobierno nacional crea el Consejo Venezolano del Niño, cuyo
objetivo estaba enfocado en la vigilancia y coordinación de las instituciones
públicas y privadas dedicadas a la protección de las madres y los niños.
Hacia 1937 se llevó a cabo el
Congreso Venezolano del Niño, en el que se plantearon las directrices y
fundamentos en busca de solucionar los problemas padecidos por la niñez.
Científicos venezolanos, entre
los que se encontraban Luis Razetti, Gustavo Machado, Tulio Chiossone y Luis
Beltrán Prieto, entre otros, se dedicaron al estudio del niño y su entorno
familiar y social, por lo que surge un nuevo movimiento sobre la conciencia de
las nuevas generaciones y el conflicto social de los niños, surgiendo así la
tesis de la conducta antisocial del menor, por lo que no puede categorizarse al
menor como delincuente.
Convenciones de la
Federación Venezolana del Maestro
Durante el mandato del General
Eleazar López Contreras se produce una gesta
reformadora del sistema educativo venezolano, cuyos trabajos se realizaron
entre 1936 y 1941, teniendo como fin último el análisis de la educación como un
fenómeno histórico, entendido como un elemento de comprensión y su relación con
el Estado y la sociedad.
Para 1938, en la Primera
Asamblea de la Primera Convención Nacional del Magisterio Venezolano del Niño,
se estableció la conocida “Tabla de los Derechos del Niño Venezolano”, dentro
de la cual se reconocía lo siguiente:
1. Todo niño tiene el derecho a nacer de padres sanos.
2. Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser
alimentado, vestido y cuidado por ellos.
3. Todo niño tiene el derecho a ser atendido por el Estado en
caso de orfandad, miseria y abandono.
4. Todo niño tiene el derecho a vivir su vida completa de
niño.
5. Todo niño tiene el derecho a ser educado por maestros
capacitados, de sólida preparación general y profesional, de espíritu recto y
bondadoso, que tomen el ejercicio de su profesión como la más alta de las
funciones sociales y no como un simple medio para ganarse la vida.
6. Todo niño tiene derecho a edificios escolares cómodos e
higiénicos, a parques de recreo, campos de juegos y deportes y espectáculos
gratuitos.
7. Todo niño tiene el derecho a ser protegido contra cualquier
clase de explotación. Ningún niño en Venezuela puede ni debe trabajar antes de
los 14 años de edad.
8. Todo niño tiene derecho a continuar sus estudios hasta
donde se lo permitan sus aptitudes, debiendo, en consecuencia, ser ayudado en
tal sentido por el Estado cuando carezca de los medios económicos para ello.
9. Todo niño tiene el derecho a no ser juzgado por los
tribunales ordinarios, sino por jueces especiales de menores. Ningún niño
delincuente deberá ser perseguido ni encarcelado sino recluido en
establecimientos de reeducación que deben tener, en lo posible, una
organización hogareña.
10. Todo niño tiene el derecho a ser respetado en su
personalidad espiritual, física y moral.
Régimen legal de la protección de niños y adolescentes en
Venezuela
En 1938 fue promulgado el primer Código de Menores, el
cual recibe el ejecútese el 10 de enero de 1939, sustituyendo el sistema
represivo por el sistema tutelar. Sin embargo, no logró la extracción de los
menores del campo del derecho penal.
Esta norma responsabilizaba al Estado por la vigilancia,
educación y protección de los menores de 18 años, en tanto y en cuanto
estuvieran en abandono moral o material, o incursos en algún hecho delictual,
es decir, la actuación del Estado se presentaba siempre y cuando el niño o
adolescente constituyera un problema social.
Veinte años después, en 1959, se promulgó el Estatuto
de Menores, el cual sustituyó al Código de 1939 y vino a reconocer los
derechos de los menores dentro del seno familiar, teniendo la familia una
protección especial sin considerar el estado civil de los padres de los sujetos
especiales de ley que son los niños y adolescentes.
Esta protección y vigilancia estaban a cargo del Consejo Venezolano
del Niño y otorgaba a los estados y municipios amplias facultades para crear
subsidios y establecimientos para amparar a la mujer embarazada, a las madres
y, por supuesto, a los menores.
Este cuerpo normativo supuso, asimismo, un avance
considerable en el desarrollo del interés superior del menor, es decir, el beneficio o
bienestar del menor en forma general o, en otras palabras, todo aquello que
siendo brindado al menor le proporcione la satisfacción de sus necesidades
principales para lograr el desarrollo físico, intelectual y moral.
El Estatuto de Menores logró el fallido cometido del
Código de Menores, pues dejó de considerarse a los menores de 18 años como
delincuentes, impidiendo la condena e imposición de penas por hechos punibles,
siendo aplicable el procedimiento de reeducación y reinserción en la sociedad.
Pierda vigencia este Estatuto en 1978 con la promulgación
de la Ley del Instituto Nacional del Menor, institución esta conocida desde
entonces como el Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual sustituye al
Consejo Venezolano del Niño y, en 1980 se sanciona la Ley Tutelar del Menor.
César Augusto Montoya, en su libro Familia y
Menores (1999: 187-188), indica que el Congreso de la República de Venezuela
sanciona, el 27 de noviembre de 1980, la Ley Tutelar del Menor, en cuyos 160
artículos se consagraban los principios generales de protección, los deberes
del Estado, la protección social, intelectual y moral de los menores. Asimismo,
incluye la protección laboral y las principales instituciones familiares como
la guarda, la custodia, la visita, régimen de alimentos y manutención y el
respectivo procedimiento de orden judicial tendiente a materializar la
protección de los menores, así como las sanciones por el incumplimiento de los
deberes inherentes como padres, representantes o responsables.
El 29 de agosto de 1990, la República de Venezuela
ratifica la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño de 1989,
mediante la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño,
sustituyéndose el criterio de las necesidades del menor, por la de derechos del
menor, por lo que dejan de ser sujetos tutelados por el Estado, para pasar a
ser sujetos de derechos.
La Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, citada por Raúl Sojo Bianco (2000:27), sugiere la
intensa movilización de los poderes públicos y la sociedad para lograr un
cambio en el paradigma legislativo que implica la derogación de la vigente Ley
Tutelar del Menor, todo ello en virtud de la aprobación de la Convención
Internacional Sobre los Derechos del Niño en 1989 por parte de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
Desde el momento de la ratificación de la Convención en
1990, Venezuela vive una situación legal contradictoria, pues la subsistencia
de la Ley Tutelar del Menor (1980) y la Convención Internacional Sobre los
Derechos del Menor (1989), las cuales se contraponen en esencia y naturaleza,
motiva al Estado venezolano a adoptar medidas que busquen ajustar la
legislación interna a los principios y normas contenidas en el referido tratado
internacional.
Es así como en 1998, cerca de finalizar el mandato del
Presidente Rafael Caldera, se sanciona la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, cuya elaboración y redacción, encomendada a un equipo
de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), contó con una discusión
pública, amplia y plural que logró una intensa movilización de la sociedad que
enriqueció su contenido, en el entendido que se plasmó una realidad social y no
política en un texto legal, consagrando definitivamente al niño y al
adolescente como sujetos de derechos.
En Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, del 10 de
diciembre de 2007, se publica la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, sancionada el día 07 de los mismos mes y año.
La misma constituye una reforma parcial de la Ley de
1998, que en nada modifica su esencia, pues solo se reformó para ajustar el
texto legal a la nueva Constitución Nacional (1999), así como todo lo relativo
a la perspectiva del género masculino – femenino.
Es la primera vez que se
establece en una ley la distinción entre niño, niña y adolescente, pues niño o
niña es toda persona con menos de 12 años de edad. En tanto que adolescente es
toda persona con edades comprendidas entre los 12 y los 18 años. Esta
distinción resulta muy importante pues influye en la asignación de
responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con los límites
establecidos por la propia ley.
La Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce
a los niños, niñas y adolescentes como personas, no como objetos, y les permite
opinar y participar en diferentes actividades de su interés, es decir, que tal
y como se expresó previamente, se sustituye el concepto de niño tutelado y les consagra
a todos los niños y adolescentes su condición de sujetos plenos de derechos con
deberes y obligaciones, habilitados para demandar, actuar y propone. Se les
considera personas con derechos y responsabilidades correspondientes a su edad
y capacidad, bien sea con sus padres, en el hogar, en la escuela y con la
sociedad en general.
Entre los propósitos
de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
están:
1.
Concibe al niño como
sujeto social de derechos, Son personas, ciudadanos por lo tanto se les debe
reconocer sus derechos y deberes en cada etapa de su desarrollo.
2.
Busca distribuir las
responsabilidades de la protección de los niños, niñas y adolescentes entre la
familia, la comunidad, la sociedad y el Estado en sus distintos niveles de
actuación (municipal, regional y nacional, judicial, legislativo y ejecutivo).
3.
Se propone otorgar
nuevos derechos a los niños, niñas y adolescentes hasta ahora no incluidos en
ninguna ley nacional. Contempla así derechos tales como a participar, a opinar,
a ser respetados por los educadores, etc.
4.
Establece los deberes
que tienen los niños, niñas y adolescentes en cada etapa de desarrollo, Se
entiende que el ejercicio ciudadano lleva necesariamente a la responsabilidad,
lo cual requiere madurez necesaria para asumir las tareas y deberes.
5.
Se establece la
obligación del Estado de proteger y apoyar a la familia como grupo social
esencial y la prohibición expresa de la entrega o renuncia a la maternidad o
paternidad por razones de pobreza.
6.
Establece normas,
procedimientos y estrategias diversas para la protección integral de todos los
niños, niñas y adolescentes que son víctimas claramente diferentes de los
previstos para la protección, atención y o tratamiento de los adolescentes que
son victimarios.
C.
Los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Luego
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en 1948, se incluyen, por vez primera, los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el entendido que todos los
derechos aplicables a los adultos, son extensivos a estos sujetos especiales de
ley.
Tras
la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) por parte
del Estado venezolano en 1990, es tomada como ley nacional, por lo que asume el
compromiso de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren en el territorio nacional venezolano todos los derechos reconocidos
en este instrumento jurídico internacional.
En
tal sentido, como lo plantea Peñaranda Quintero (2013:53), el artículo 4 de la
Convención insta al Estado venezolano a adoptar, en la brevedad, las medidas
administrativas y legislativas necesarias para garantizar el reconocimiento de
los derechos humanos de los menores de edad.
Es
entonces que cuando se engloban los derechos humanos de los niños y
adolescentes, se abarcan los mismos derechos humanos contemplados para los
mayores de edad, pero, además, se incluyen todos los derechos contenidos en las
convenciones internacionales, constituciones y leyes internas de los Estados
parte.
Esto
trae como consecuencia que los derechos de la niñez y la adolescencia estén
delimitados para lograr el desarrollo integral de los mismos, no solo en lo
relativo al libre desarrollo de la personalidad, sino al desarrollo de índole
sociofamiliar.
La
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela incorpora en su
texto los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El
artículo 75 dispone lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como
asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el
desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la
igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de
la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de
origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene
efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del
adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Según
lo plantea Freddy Zambrano (2006:464), la protección que brinda
el Estado a las familias en la toma de medidas necesarias para asegurar a sus
integrantes el disfrute pleno de los derechos y garantías constitucionales,
esto es: a) la protección integral de la maternidad y paternidad, sea cual
fuere el estado civil de los padres; b) los servicios de planificación parental
de planificación integral; c) vivienda digna; d) derecho a la salud; e) derecho
al trabajo; f) un salario justo y digno, y g) derecho a la educación y
seguridad social.
En
este sentido, la Carta Magna consagra como norma el derecho que tienen los
niños a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de
origen, ello en virtud de que la Declaración de los Derechos del Niño dispone
que “para alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, el niño
necesita amor y comprensión; por lo que establece que, siempre que sea posible,
deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres…”
Esta
consagración legal concuerda con lo establecido en el artículo 9 de la
Convención de los Derechos del Niño, según el cual los Estados están obligados
a velar porque el niño no sea separado de sus padres en contra de la voluntad
de estos, salvo determinación de las autoridades competentes, de conformidad
con la ley, los procedimientos aplicables y del interés superior del niño.
Sin
embargo, de proceder la separación del niño de su seno parental, se respetará
el derecho del niño a mantener contacto directo y relaciones personales con sus
padres de modo regular.
Por
su parte, el artículo 78 constitucional recoge la concepción y doctrina que
establece que los niños y adolescentes son sujetos de derecho, protegidos por
la ley y las instituciones creadas a tal fin. Así lo consagra, en los
siguientes términos:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos
plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado
la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá
su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector
nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
El
fundamento de los derechos del niño y del adolescente no es otro que el
reconocimiento de la dignidad de la persona humana y de los valores que giran
en su entorno, y así lo reconoce el Preámbulo de la Convención de los Derechos
del Niño de 1989 al disponer que “El niño, por su falta de madurez física y
mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección
legal, tanto antes como después del nacimiento.”
En
sentencia de fecha 02 de mayo de 2012, Expediente N° 19.620, el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en su Sala de Juicio N° 03 dispone lo siguiente:
Los
artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y
CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior
de Niño.
El
artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos
plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la
sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en
cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En
las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la
Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como
sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de
participación.
En
este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a
los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección
integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo
con lo establecido en su artículo primero (1°).
Plantea
Peñaranda (2013:139), que la Constitución
Nacional acoge y desarrolla expresamente los principios y el contenido esencial
de la Contención sobre los Derechos del Niño:
1.
Se afirma el desarrollo
de la Doctrina de la Protección Integral, rompiendo definitivamente con el
paradigma de la situación irregular del menor.
2.
Los niños y
adolescentes son sujetos de derecho.
3.
Las familias juegan un
papel fundamental prioritario en la vida de los niños y adolescentes.
4.
Se establece la
corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad en la protección
integral de la infancia y la adolescencia (Artículos 4-A y 7 LOPNNA).
5.
Se crea un sistema de
protección integral de carácter descentralizado y participativo.
De
igual manera, se incorporan innovaciones considerables destacables por la
progresividad de la protección de los derechos humanos. En tal sentido:
1.
El Principio de Interés
Superior del Niño y del Adolescente es el criterio de seguimiento para el
Estado, la familia y la sociedad en la toma de decisiones que se vinculen
directamente con el desarrollo integral, de manera que no sean contrarias a los
intereses y el bienestar de los mismos.
2.
Se garantiza a los
niños y adolescentes el derecho a la vida, previsto en el artículo 43
constitucional.
3.
Se consagran los
derechos a la identidad y nacionalidad para los niños y adolescentes, conforme
a lo dispuesto en los artículos 56 y 32 constitucionales, en concordancia con
el 16 de la LOPNNA.
4.
Los derechos de los
niños y los adolescentes están protegidos por la legislación, órganos y
tribunales especializados.
5.
Se protege la
paternidad y la maternidad, de acuerdo al contenido del dispositivo técnico
constitucional 76.
6.
Se garantiza a los
niños y adolescentes una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica y
humana, conforme al artículo 82 de la Constitución.
7.
La consagración del
derecho a la salud y su protección social, que se desprenden de los artículos
83 y 84 constitucionales.
8.
La libertad a la
creación cultural. Artículo 98 de la carta fundamental.
9.
El derecho a la
educación integral, gratuita y obligatoria desde la etapa maternal hasta el
nivel medio diversificado, en un todo conforme al artículo 103 de la
Constitución.
10.
La consagración de la
integridad personal, según la cual los niños y los adolescentes deberán ser
respetados y no ser sometidos nunca a maltratos.
11.
El derecho al deporte y
a la recreación.
12.
El reconocimiento en la
igualdad de los pueblos indígenas. En tal sentido, al consagrarse tal
reconocimiento en el artículo 119 constitucional, los niños y adolescentes
pertenecientes a estos grupos étnicos gozan, por extensión, de los mismos
derechos que toda la población indígena.
13.
El libre
desenvolvimiento de la personalidad. Artículo 20 de la Constitución, en
concordancia con el artículo 28 de la LOPNNA.
14.
El derecho a la no
discriminación en razón de raza, sexo o condición social.
15.
Se defiende el
Principio de la Prioridad Absoluta, según el cual el Estado, la familia y la
sociedad deben privilegiar la protección integral de los niños y adolescentes
por encima de cualquier otra necesidad o interés.
D.
Objeto de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños,
Niñas y Adolescentes
Para conocer el objeto de la Ley
Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, necesario es
hacer referencia y citar el contenido del dispositivo técnico legal 1 de la
misma, según el cual:
Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los
niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el
ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través
de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben
brindarles desde el momento de su concepción.
Puede observarse, en palabras de Sojo Bianco (2000:12), que esta disposición
legal es de rango constitucional, pues reproduce, de cierta manera, el derecho
social consagrado en el artículo 76 de la Constitución Nacional, en el cual se
dispone que:
La maternidad y la paternidad son protegidas
integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las
parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o
hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que
les aseguren el ejercicio de este derecho. El
Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general
a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el
puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en
valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas,
y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o
aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley
establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaria. (Énfasis y subrayado propio.)
E.
Destinatarios de la Ley. Grupos etarios
¿A
quién protege la ley? Esta pregunta es respondida en el texto contenido en el
artículo 2 de la LOPNNA. El mismo establece que:
Artículo 2. Definición de niño, niña y
adolescente. Se entiende por niño o
niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente
toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o
adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en
contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor
de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
La
ley distingue en este artículo lo que debe entenderse por “niño” y lo que debe
entenderse por “adolescente”, distinción ésta que no hace la Convención sobre
los Derechos del Niño (1989), pues allí se señala, como lo cita Sojo Bianco
(2000:12),
que “niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad.”
De
allí surgen los grupos etarios, es decir, los grupos por
edades, entendiendo entonces que hay un grupo que va desde los cero (0) a menos
de doce (12) años de edad, conocida como niños, y otro grupo que va desde los
doce (12) hasta los menos de dieciocho (18) años de edad, es decir, los
adolescentes.
De
acuerdo con el espíritu del legislador, los motivos de consagrar tal distinción
giraban en torno a poder regular con mayor precisión las materias relativas al
ejercicio de los derechos y garantías, así como los deberes y
responsabilidades.
Es
justamente al hablarse de responsabilidades cuando se hace necesario conocer el
contenido de la responsabilidad penal de los niños o adolescentes que cometan
hechos punibles.
El Título V de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes se refiere al Sistema Penal de Responsabilidad de
Adolescentes. En tal sentido, debe ser entendido, conforme al artículo 526,
como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de
la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales
incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones
correspondientes.
Es decir, dentro de este grupo
etario llamado adolescencia hay un régimen especial referido a las
responsabilidades por hechos punibles, por lo que hay que revisar el contenido
y el ámbito de aplicación de las normas según los sujetos
Así
pues, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes dispone lo siguiente:
Artículo 531. Según los sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a
todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al
momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso
alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.
De comprobarse la participación del adolescente en el hecho punible, se
aplicarán las sanciones contenidas en el artículo 620 de la LOPNNA.
Por su parte, el artículo 532,
ejusdem, establece que cuando el hecho punible sea cometido por un niño, solo
se le aplicarán las medidas de protección contenidas en los artículos 125 al
128 de la LOPNNA, por parte de los correspondientes Consejos de Protección, de
conformidad con el artículo 129 de la misma ley.
Finalmente, el artículo 533 de la
LOPNNA distingue en dos grupos a efectos de la aplicación de la ley, así como
para la aplicación y ejecución de las sanciones previstas en el artículo 620,
previamente señalado.
En ese sentido, tanto la ley como la
doctrina indica que existen dos grupos de adolescentes; un primer grupo que va
desde los doce (12) hasta menos de catorce (14) años de edad y, un segundo
grupo, que abarca desde los catorce (14) hasta menos de dieciocho (18) años de
edad.
F.
Estado
constitucional y Derechos Humanos
En
todo Estado constitucional, es decir, de derecho y de justicia, su papel
fundamental es establecer un marco jurídico e institucional que garantice el
orden y bienestar necesarios para que los habitantes puedan vivir y prosperar
de manera segura.
Para
lograr tal cometido debe existir una organización de los poderes públicos que
aseguren el funcionamiento de las instituciones y el respeto pleno de los
derechos que se consagren en todo el ordenamiento jurídico, instituciones éstas
que buscarán, a su vez, el mantenimiento del orden público y el cumplimiento de
las leyes y resoluciones administrativas.
Dentro
de la legislación venezolana, los Derechos Humanos son concebidos como
manifestaciones de los valores sociales fundamentales que el Estado está
obligado a respetar y resguardar, con independencia de ser o no reconocidos
formalmente en leyes escritas.
De
acuerdo con el Derecho Internacional, sentencia Zambrano
(2006:79), los Derechos Humanos son, asimismo, prerrogativas que tiene la
persona frente al Estado, todo ello con la finalidad de impedir que éste
interfiera en el libre ejercicio de ciertos derechos fundamentales, teniéndose
como mecanismo para lograr la obtención de las necesidades básicas inherentes a
todo ser humano.
Así,
el artículo 2 del texto constitucional, al definir al Estado Venezolano,
defiende como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los Derechos
Humanos, la ética y el pluralismo político.
Plantea
la catedrática constitucionalista española Ángela Figueruelo Burrieza
que:
“Las
Constituciones democráticas son el orden jurídico fundamental y fundamentador
del Estado. En cuanto ordenamiento marco establecen los principios más
relevantes de una sociedad abierta y bien ordenada. El constitucionalismo de la
segunda postguerra mundial, al elevar la dignidad de la persona humana a la
categoría de valor jurídico supremo de todo el ordenamiento, hizo derivar del
mismo un extenso reconocimiento de los derechos humanos y una gran variedad de
mecanismos de garantía. En el presente trabajo analizaremos el contenido
esencial del artículo 39.4 de la CE, en cuanto obligación constitucional de
promover (derecho social) que en el marco de la protección social, económica y
jurídica de la familia prescribe que los niños gozarán de la protección
prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Ha sido,
pues, obligado analizar la normativa internacional al respecto y su protección
en el derecho interno, gracias al art. 10.2 de la CE que obliga a que los
derechos fundamentales y las libertades públicas sean interpretadas de acuerdo
con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos
Internacionales sobre dichas materias que ha ratificado España. De la normativa internacional y del
derecho español vigente cabe destacar que la titularidad de la protección le
corresponda al menor de edad siendo obligada la eliminación de cualquier
discriminación que pueda sufrir. Para ello, es indispensable la actuación de
los poderes públicos que en el nuevo paradigma de la protección constitucional
de la infancia han de centrar sus objetivos en el “interés superior del niño”
de cara a conseguir el libre desarrollo de su personalidad.” (Énfasis
y subrayado propio.)
El
niño y adolescente, como sujeto de derecho, da pie y permite decir que es un
ciudadano con todos los derechos, situación que constituye la base de la
Doctrina de Protección Integral. En tal sentido, el artículo 78 constitucional
consagra los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se declara, como ya
se ha visto, que los mismos son sujetos plenos de derecho.
Ello
implica, a tenor de lo indicado por Peñaranda
(2013:182), que los niños y adolescentes son titulares de todos los derechos
consagrados en el ordenamiento jurídico nacional, por el solo hecho de ser
inherentes a la persona humana y, por tanto, son de orden público,
intransmisibles, irrenunciables, interdependientes e indivisibles.
Al
ser sujetos de derecho, de acuerdo con lo ya visto en el artículo 78 de la
Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en ocasiones y en lo
sucesivo LOPNNA), como se analizará en el tema siguiente, este sistema o
Doctrina de Protección Integral está conformada por una serie de principios que
rigen la misma.
G.
Principio
de Igualdad y no discriminación
El Derecho a la Igualdad es propugnado
como pilar fundamental de los Derechos Humanos y como un valor superior del
Estado venezolano.
La Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 3. Principio de
igualdad y no discriminación.
Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos
los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos
de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias,
cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social,
étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra
condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante
o responsable, o de sus familiares.
Centra el reconocimiento de la igualdad de
derechos de todos los niños y adolescentes, es decir, la protección en igual
condición, así como la superación selectiva bajo determinado tipo de
circunstancias.
Señala Peñaranda
(2013:188) que la igualdad y no discriminación se erigen como principios
fundamentales en todas las consideraciones jurídicas destinadas al desarrollo
de políticas igualitarias en el ámbito público y privado que brinden garantías
para el respeto de los derechos humanos de estos sujetos especiales de ley.
En tal sentido, no debe haber distinción
por razones de raza, sexo, credo, condición social o edad, entre otras
situaciones de hecho que también se extienden a los padres, para la concesión
de derechos.
De acuerdo con Sojo Bianco
(2000:13), el contenido de esta norma está estrechamente vinculado con lo
preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño,
los cuales plantean la aplicación de los instrumentos legales a todos los niños
y adolescentes, sin ninguna distinción que pudiere afectarlos o afectar a sus
padres.
H.
Principio
del Interés Superior del Niño y del Adolescente
Principio
de origen privado, tradicionalmente aplicado para la solución de conflictos en
los que se encuentren involucrados intereses de niños y otros sujetos, tanto en
los ámbitos judiciales, como administrativos o judiciales.
Este
principio, que se desprende del artículo 78 constitucional, se desarrolla en el
artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los
siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El
Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de
interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento
en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y
adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de
los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y
adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de
los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien
común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas
y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes
como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y
Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los
niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente
legítimos, prevalecerán los primeros.
Este
Interés Superior del Niño y del Adolescente, de imperativo cumplimiento por
parte del Estado, la familia y la sociedad, se aplica en concordancia con lo
pautado en el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, del cual
se desprende que en todas las medidas concernientes a los niños, las
instituciones involucradas tendrán consideración primordial con el interés
superior del niño.
a.
Los
deberes en el Interés Superior de los Niños y Adolescentes
No obstante, el Interés Superior del Niño
y del Adolescente implica una serie de obligaciones o responsabilidades que se
desprenden de su propio desarrollo integral.
En tal
sentido, cuando el sujeto especial de ley se incorpora a la vida sociopolítica
del país, debe tener ya conciencia que el ejercicio de sus derechos conlleva a
responsabilidades, esto es, la progresividad de los derechos y garantías le
exigirá, asimismo, el cumplimiento de deberes.
Esta
consideración se desprende del encabezado del artículo 13 de la ley especial.
Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y
garantías.
Se
reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus
derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva.
De la misma forma, se le exigirá el
cumplimiento de sus deberes. (Énfasis
y subrayado propio.)
En
consecuencia, cada derecho genera una responsabilidad. Sin embargo, el artículo
93 establece lo siguiente:
Artículo 93. Deberes de los niños, niñas y
adolescentes.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes
deberes:
a) Honrar
a la patria y sus símbolos.
b) Respetar,
cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las
órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del
poder público.
c) Respetar
los derechos y garantías de las demás personas.
d) Honrar,
respetar y obedecer a su padre, madre, representantes o responsables, siempre
que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al
ordenamiento jurídico.
e) Ejercer
y defender activamente sus derechos.
f) Cumplir
sus obligaciones en materia de educación.
g) Respetar
la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas.
h) Conservar
el medio ambiente.
i) Cualquier
otro deber que sea establecido en la ley.
I.
Principio
de Prioridad Absoluta
La prioridad absoluta
que se desprende de la Constitución Nacional en su artículo 78, se despliega en
el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Artículo 7. Prioridad Absoluta
El
Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos
los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad
absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y
adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de
los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías
de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de
protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y
la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección
y socorro en cualquier circunstancia.
Cornielles, citado por
Peñaranda
(2013:193), al decir que los niños están primero, define la Prioridad Absoluta
como el “… Principio cuya finalidad es
asegurar la efectividad de los Derechos y Garantías de los niños, niñas y
adolescentes, por lo que su naturaleza jurídica corresponde al de una
Garantía…”
En conclusión, la
Prioridad Absoluta rige la toma de decisiones públicas a favor de los niños y
adolescentes, a fin de asegurar la efectividad de las acciones del sector
público y privado y, con ello, los derechos personales y sociales de los
mismos, entendiéndose, en palabras de Sojo Bianco
(2000:16), que su desacato o incumplimiento será objeto de sanción por parte de
los organismos competentes.
J.
Principio
de corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado
Especial tratamiento ha
dado la LOPNNA al principio, de vital importancia, por el cual la trilogía
compuesta por la familia, la sociedad y el Estado, sin ningún orden específico,
concurren en la responsabilidad y aplicación de la protección de los niños y
adolescentes.
El dispositivo técnico
constitucional 78 establece, entre otras cosas, que: “… El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Si se lee con detenimiento este artículo, se observa que no
solo encierra un solo principio, sino todos los principios básicos que
establece la Protección Integral, sin embargo, tomando en cuenta, para esta
ocasión, la trilogía del Estado, familia y la sociedad, los cuales deberían
actuar de forma corresponsable con la protección integral de la infancia y
juventud venezolana.
Así lo desarrollan los artículos 4, 4A, 5 y 6 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichos artículos consagran los deberes y obligaciones que el
Estado, la familia y la sociedad tienen para con los niños y adolescentes que
se encuentran en el territorio nacional. Estas responsabilidades tienen su
origen en la imposición que hace la Convención Sobre los Derechos del Niño a
todos los Estados parte, de crear un sistema de protección que involucre la
participación de estos tres actores, es decir, el Estado, sociedad y familia,
en todo aquello que se refiera a la satisfacción de los derechos consagrados y
reconocidos legalmente a todos los niños y adolescentes, sin distinción alguna.
De tal manera que el Estado, la familia y la sociedad van
íntimamente ligados, pues siendo la familia la célula fundamental de la sociedad
y estando vinculada directamente al niño y al adolescente, es ella la que tiene
la función prioritaria de su protección, pero siempre bajo la tutela del Estado,
el cual está constreñido, en definitiva, a tomar las medidas necesarias para
cumplir a cabalidad el rol que se le tiene encomendado.
K.
Principio
de gratuidad de las actuaciones
De acuerdo con el
artículo 9 de la LOPNNA, el principio de gratuidad de las actuaciones es un fin garantista cuyo objetivo es el de
que los niños, niñas y adolescentes tengan acceso de forma gratuita a los
órganos que así lo requieran para cualquier gestión que deban realizar.
Artículo 9. Principio de
gratuidad de las actuaciones
Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones
relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias
certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin
estampillas.
Los funcionarios y funcionarias administrativos y judiciales,
así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales
asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni
derecho alguno, ni aceptar remuneración.
Este principio hace
posible la universalidad de los servicios, programas y procedimientos
administrativos y judiciales a todos los niños y adolescentes.
En este principio, el
legislador ha querido asegurar que la falta de recursos económicos de los
sujetos especiales de ley no conduzca al desistimiento de sus pretensiones
jurídicas, todo ello en vista de lo oneroso en que puede convertirse el reclamo
de los derechos, razón por la cual favorecen estos trámites con la exoneración
de tasas, derechos o emolumentos que surjan de los mismos.
L.
Principio
de acceso a la información, a la inviolabilidad de la intimidad e imagen y de
libertad informática
Por
último, importante es incluir en este apartado el contenido y análisis de la
libertad informática, como parte de los Derechos Humanos de tercera generación,
el cual junto con el derecho a la paz, al medio ambiente, calidad de vida y
protección del consumidor, tienen como finalidad propiciar las libertades del
individuo en la era tecnológico.
Siguiendo
la tesis de Peñaranda
(2013:153), hay que distinguir el contenido de la privacidad y la intimidad,
pues la primera es bastante amplia y abarca las facetas de la vida de una
persona sin repercusión en la sociedad, en tanto que la intimidad presenta un
carácter mucho más restringido y se circunscribe a la esfera reservada al hogar
y la familia.
El
derecho a la libertad informática surge como medio de control y protección de
los datos privados e íntimos, sin que ello impida la aplicación de mecanismos
judiciales como la del habeas data.
Así
pues, la libertad informática comprende los siguientes derechos:
1.
El
derecho a la autodeterminación: Facultad de las personas para
decidir acerca de la información de carácter personal o privada y las formas de
publicidad, es decir, cómo, cuándo y quién la puede revelar.
2.
El
derecho de información y acceso: Derecho que tiene toda
personas de conocer y acceder a sus datos personales, sin importar dónde estén
asentados.
3.
El derecho
de rectificación y cancelación: Comprende la facultad de
exigir al responsable del tratamiento de sus datos personales, la rectificación,
actualización o cancelación de aquellos que resulten inexactos, incompletos,
infamantes o irrelevantes.
4.
El
derecho a la indemnización por daños: Posibilidad legal para exigir
el resarcimiento por los daños y perjuicios que ocasione el mal uso de los datos
personales.
5.
El
derecho a garantías suficientes (Habeas
Data): A través del cual se puede recurrir a la tutela
administrativa o judicial para lograr el ejercicio de la protección de sus
datos personales.
M.
Los
derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes
No cabe duda que el
Título II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
es, como lo llama Sojo Bianco
(2000:19), la columna vertebral de dicha ley.
Como textualmente lo
expresa la Exposición de Motivos de la LOPNA – 1998, “El Título II regula lo
relativo a los derechos, garantías y deberes de todos los niños y adolescentes,
de una manera amplia, en cumplimiento absoluto de las obligaciones derivadas de
la Convención… Una lectura rápida o superficial del Título podría llevar a
pensar que se repiten innecesariamente muchas disposiciones que ya se
encuentran previstas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, esta percepción
es equivocada, aun cuando reconozcamos ser cierto que algunas disposiciones
consagran derechos contemplados en la legislación, sin diferencia alguna…”
Se optó entonces por
regular ampliamente los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y
adolescentes por muchas razones, entre ellas, 1) la obligación de consagrar
expresamente los derechos específicos previstos en la Convención Sobre los
Derechos del Niño (1989) y otros tratados e instrumentos jurídicos
internacionales; 2) la necesidad de adecuar los derechos consagrados en la Convención
Sobre los Derechos del Niño a la realidad nacional y al ordenamiento jurídico
interno; 3) el imperativo de dotar de contenido y límites a los derechos y
garantías de los niños y adolescentes para asegurar su vigencia plena y
efectiva, especialmente de algunos derechos ya contemplados en la legislación
interna que requieren precisiones específicas y, 4) la necesidad de establecer
una gama de garantías de los derechos de los niños y adolescentes que no se
encuentran contemplados en ninguna norma patria.
Adicional a ello, también
lo plantea Raúl Sojo Bianco
(2000:20), es necesario recordar que en la redacción de toda ley se imprime su
intención pedagógica, es decir, la intención de entendimiento, interpretación y
fácil análisis por parte de sus beneficiarios y usuarios, razón por la cual se
busca una lectura entendible, sin remisiones a otras normas, tanto abstractas
como complejas.
Así pues, recordando
que los niños y adolescentes son sujetos de derecho, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en concordancia con
el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes,
gozan de todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, estén o
no contemplados en la LOPNNA o en cualquier otra ley, pues dichos derechos se
establecen a título enunciativo y nunca entendidos como taxativos, a tenor de
lo preceptuado en el artículo 11, ejusdem.
N.
Naturaleza
jurídica
En cuanto a la
naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de
acuerdo con Héctor Peñaranda
(2013: 182), es necesario destacar que éstos son inherentes a la persona
humana, por lo que son de orden público, intransmisibles, irrenunciables,
interdependientes e indivisibles.
Artículo 12. Naturaleza de los derechos y
garantías de los niños, niñas y adolescentes
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes
reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en
consecuencia son:
a) De
orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes
entre sí;
e) Indivisibles.
Establece el legislador
que el artículo 12 da contenido a la naturaleza jurídica de los derechos y
garantías de los niños y adolescentes, indicando expresamente sus
características, de lo que se desprende, claramente, que la naturaleza jurídica
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes forman parte del campo de
los Derechos Humanos.
O.
El
ejercicio progresivo de los derechos. Limitaciones y restricciones
Plantea Peñaranda
Quintero
(2013:184), que es difícil precisar una edad para la adquisición de ciertos
derechos. De ahí que surge el equilibrio entre las nociones del niño como
sujeto de derechos, cuyas capacidades evolutivas deben ser respetadas y el concepto
de responsabilidades del Estado de proporcionarle una protección especial.
Así pues, la LOPNNA
establece un nuevo paradigma legal que involucra muchos avances de la
psicología del desarrollo y se integra con las características generales del
mismo a lo largo del ciclo vital.
Necesario es destacar
que los derechos y deberes de los niños y adolescentes son los mismos, con
independencia de edad de los mismos. No importa que tenga 3 o 4 años, o 15 o
17, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes les
otorga el mismo régimen de derechos, garantías y responsabilidades legales y,
por encima de todo, constitucionales.
Artículo 13. Ejercicio
progresivo de los derechos y garantías
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el
ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme
a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de
sus deberes.
Parágrafo Primero El
padre, la madre, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de
orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus
derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que
contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía
activa.
Los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad
mental ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus facultades.
Sin embargo, la forma
de ejercer los derechos varía de acuerdo con las posibilidades y limitaciones
que imponen los cambios evolutivos y la cultura de su entorno, todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 constitucional, que despeja las
dudas sobre la capacidad de los niños o adolescentes, ya que el mismo consagra
a estos sujetos especiales como sujetos plenos de derecho.
El legislador
venezolano, al conceder a los niños y adolescentes el ejercicio pleno y
personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su
capacidad evolutiva, hace presumir que los cambios consecuentes que
caracterizan a cada etapa de la vida, cada niño lo lleva a su propio ritmo, de
acuerdo a sus destrezas y habilidades.
P.
Categoría
de los derechos
La Exposición
de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, señala Peñaranda
(2013:183), establece cuatro categorías de derechos, los cuales son agrupados
como derechos a la infancia reconocidos por la Convención de los Derechos del
Niño, a saber, derecho de supervivencia, derecho al desarrollo, derecho a la
protección y derecho a la participación.
Estos
grupos contienen derechos específicos para los niños y adolescentes, tales como
el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a ser protegidos en caso de
conmociones internas o externas, derecho a la educación, derecho a la
recreación, a la cultura, a la intimidad y la vida privada, derecho a la
opinión, a la libertad de expresión, entre otros.
Empero,
no debe olvidarse que cuando se hace referencia al niño, al adolescente y a sus
derechos, deben destacarse, asimismo, los deberes de los mismos, pues como se
ha dicho, al ser sujetos plenos de derechos, son titulares de derechos y,
consecuencialmente, de obligaciones.
Estos
grupos de derechos se desprenden de las áreas consagradas en la Convención
Internacional Sobre los Derechos del Niño (1989), conformadas para el mejor
manejo y comprensión de los mismos.
a.
Derechos
a la supervivencia
Corresponden con el derecho de todo niño, sin distinción alguna, a
crecer sano y a disfrutar de alimentación, vivienda y servicios médicos
adecuados.
·
Artículo 15. Derecho a la vida.
·
Artículo 23. Dotación de recursos.
·
Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y
adolescentes con necesidades especiales.
·
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida
adecuado.
·
Artículo 31. Derecho al ambiente.
·
Artículo 32. Derecho a la integridad personal.
·
Artículo 37. Derecho a la libertad personal.
·
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
·
Artículo 41. Derecho a la salud y a los
servicios de salud.
·
Artículo 43. Derecho a la información en
materia de salud.
·
Artículo 47. Derecho a ser vacunado.
·
Artículo 48. Derecho a la atención médica de
emergencia.
b.
Derechos
al desarrollo
Son los derechos para garantizar las condiciones de vida necesarias para
un pleno desarrollo humano, que deben ser proporcionadas preferentemente en el
marco de la familia, con la asistencia del Estado.
·
Artículo 16. Derecho a un nombre y a una
nacionalidad.
·
Artículo 17. Derecho a la identificación.
·
Artículo 18. Derecho a ser inscrito en el
Registro Civil, en concordancia con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de
Registro Civil y artículo 22 de la Ley para la Protección de las Familias, la
Maternidad y la Paternidad.
·
Artículo 19. Declaración del nacimiento en
instituciones públicas de salud.
·
Artículo 20. Plazo para la declaración de
nacimientos, en concordancia con los artículos 86 y 88 de la Ley Orgánica de
Registro Civil.
·
Artículo 21. Expedición gratuita de la partida
de nacimiento, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de
Registro Civil.
·
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de
identidad.
·
Artículo 24. Promoción al reconocimiento de
hijos.
·
Artículo 25. Derecho a conocer a sus padres y a
ser cuidados por ellos.
·
Artículo 26. Derecho a ser criado en una
familia.
·
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones
personales y contacto directo con los padres.
·
Artículo 28. Derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
·
Artículo 36. Derechos culturales de las
minorías.
·
Artículo 42. Responsabilidades de los padres,
representantes o responsables en materia de salud.
·
Artículo 44. Protección de la maternidad.
·
Artículo 45. Protección del vínculo
materno-filial.
·
Artículo 46. Protección de la lactancia materna.
·
Artículo 49. Permanencia del niño o adolescente
junto a sus padres, representantes o responsables.
·
Artículo 50. Salud sexual y reproductiva.
·
Artículo 52. Derecho a la seguridad social.
·
Artículo 53. Derecho a la educación.
·
Artículo 54. Obligación de los padres,
representantes o responsables en materia de educación.
·
Artículo 56. Derecho a ser respetado por los
educadores.
·
Artículo 57. Disciplina escolar acorde con los
derechos y garantías de los niños y adolescentes.
·
Artículo 59. Educación para niños y
adolescentes trabajadores.
·
Artículo 60. Educación de niños y adolescentes
indígenas.
·
Artículo 61. Educación de niños y adolescentes
con necesidades especiales.
·
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
·
Artículo 64. Espacios e instalaciones para el
descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
·
Artículo 65. Derecho al honor, reputación,
propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
·
Artículo 66. Derecho a la inviolabilidad del
hogar y de la correspondencia.
·
Artículo 75. Informaciones e imágenes
prohibidas en medios dirigidos a niños y adolescentes.
·
Artículo 76. Acceso a espectáculos públicos,
salas y lugares de exhibición.
·
Artículo 77. Información sobre espectáculos
públicos, exhibiciones y programas.
·
Artículo 82. Derecho de reunión.
·
Artículo 84. Derecho de libre asociación.
·
Artículo 87. Derecho a la justicia.
·
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido
proceso.
·
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido
al sistema penal de responsabilidad del adolescente.
c.
Derechos
a la protección
Corresponden a los derechos de todo niño a ser protegido contra la
explotación y el maltrato.
·
Artículo 33. Derecho a ser protegidos contra
abuso y explotación sexual.
·
Artículo 34. Servicios forenses.
·
Artículo 38. Prohibición de esclavitud,
servidumbre y trabajo forzoso.
·
Artículo 40. Protección contra el traslado
ilícito.
·
Artículo 51. Protección contra sustancias
alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas.
·
Artículo 56. Derecho a ser respetado por los
educadores.
·
Artículo 78. Prevención contra juegos
computarizados y electrónicos nocivos.
·
Artículo 89. Derecho a un trato humanitario y
digno.
·
Artículo 91. Deber y derecho de denunciar
amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
·
Artículo 92. Prevención.
d.
Derechos
a la participación
Son los derechos de las niñas y los niños a expresar lo que viven,
piensan y sienten y a ser escuchados en los asuntos que afectan su vida, la de
su familia y comunidad; conforman un marco para el ejercicio progresivo de la
ciudadanía, en consonancia con el desarrollo de las capacidades de cada etapa
de la vida del niño y del adolescente.
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Artículo 35. Derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia y religión.
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Artículo 55. Derecho a participar en el proceso
de educación.
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Artículo 58. Vínculo entre la educación y el
trabajo.
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Artículo 62. Difusión de los derechos y
garantías de los niños y adolescentes.
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Artículo 67. Derecho a la libertad de expresión,
de conformidad con el artículo 57 de la Constitución Nacional.
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Artículo 68. Derecho a la información.
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Artículo 69. Educación crítica para medios de
comunicación.
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Artículo 70. Mensajes de los medios de
comunicación acordes con necesidades de los niños y adolescentes.
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Artículo 71. Garantía de mensajes e informaciones
adecuadas.
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Artículo 72. Programaciones dirigidas a niños,
niñas y adolescentes.
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Artículo 73. Fomento a la creación, producción
y difusión de información dirigida a niños y adolescentes.
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Artículo 74. Envoltura para los medios que
contengan informaciones e imágenes inadecuadas para niños y adolescentes.
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Artículo 79. Prohibiciones para la protección
de los derechos de información y a un entorno sano.
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Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído.
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Artículo 81. Derecho a participar, de
conformidad con el artículo 70 de la Constitución Nacional.
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Artículo 83. Derecho de manifestar, de
conformidad con el artículo 68 de la Constitución Nacional.
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Artículo 85. Derecho de petición, en
concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional.
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Artículo 86. Derecho a defender sus derechos.
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Artículo 87. Derecho a la justicia.
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Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido
proceso.