miércoles, 5 de septiembre de 2018

Material para las exposiciones grupales

GRUPO 1.
DERECHO DE FAMILIA Y LA FAMILIA.

  • Derecho de Familia.
  • Concepto y naturaleza jurídica.
  • Importancia del Derecho de Familia.
  • Ubicación del Derecho de Familia en el campo de las disciplinas jurídicas.
  • Características del Derecho de Familia.
  • Consideraciones generales y concepto de familia.
  • Fuentes legales del derecho familiar.
  • Fuentes constitutivas de la familia.
  • Parentesco consanguíneo.
  • Parentesco por afinidad.
  • Adopción.

GRUPO 2.
MATRIMONIO. REQUISITOS DEL MATRIMONIO
  • Concepto.
  • El matrimonio en la legislación venezolana.
  • Importancia y fines del matrimonio.
  • Clases de matrimonio.
  • Naturaleza jurídica.
  • Requisitos para contraer matrimonio.
  • Impedimentos para su celebración.
  • Prueba del matrimonio.
  • Matrimonio en artículo de muerte.
  • Matrimonio de venezolanos en el extranjero.
  • Matrimonio de extranjeros en Venezuela.

GRUPO 3.
VALIDEZ Y NULIDAD DEL MATRIMONIO
  • Validez del matrimonio.
  • Sanciones aplicables por la inobservancia de los requisitos para contraer matrimonio.
  • Causas.
  • Efectos.
  • Nulidad del matrimonio.
  • Fundamentos de la nulidad del matrimonio.
  • Clases de nulidad.
  • Características.
  • Causas.
  • Procedimiento de nulidad del matrimonio.

GRUPO 4.
EFECTOS DEL MATRIMONIO Y RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Efectos de la celebración del matrimonio.
  • Deberes y derechos conyugales.
  • Domicilio conyugal.
  • Régimen económico del matrimonio.
  • Régimen matrimonial venezolano.
  • Capitulaciones matrimoniales.
  • Comunidad de gananciales.
  • Disolución de la comunidad de gananciales.
  • Liquidación de la comunidad de gananciales.

Tema N° 9. La Patria Potestad


Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Unidad IV
La Patria Potestad
Tema N° 9
La Patria Potestad

Relaciones paterno – filiales

Una vez que una persona, bien hombre o mujer, tiene un hijo, se establece una relación paterno – filial que trae consigo una serie de relaciones o consecuencias jurídicas, entre las cuales se destacan las siguientes:

a)           El nombre civil: Establecida la filiación, bien biológica o judicial, se determina el nombre de pila y, por supuesto, el patronímico, que identifica al hijo dentro de un núcleo familiar.

b)           Honra y respeto: Reconocido el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de tener y conocer a sus padres, el mismo impone el deber de honrarlos y respetarlos.

c)            Obligación de manutención: Conforme con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

d)           Derechos sucesorales: La filiación o parentesco establece un orden sucesoral recíproco entre padres e hijos.

e)           Patria potestad: Ejercicio de la autoridad de los padres sobre los hijos menores de 18 años de edad que no han sido emancipados.

f)             Régimen de convivencia familiar: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

g)           Funerales y sepultura: Los padres tienen el derecho de disponer acerca de los funerales y sepultura de los hijos, en la medida en que no existan otras personas con derecho preferente.

Patria Potestad. Concepto

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

En tal sentido, de acuerdo con lo planteado por Aguilar Gorrondona (2005:225)[1], la Patria Potestad es el régimen de protección de los menores no emancipados, encomendada a los padres, bien biológicos o adoptivos.

La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Características de la Patria Potestad

1.            Es Obligatorio. Los padres están obligados a continuar en el ejercicio de la patria potestad mientras no sean privados de la misma.

2.            Es personal e intransmisible. La ejercen de manera personal los padres sobre sus hijos, sin que sea posible su negociación con otras personas.

3.            Es indisponible. Su ejercicio no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la sola voluntad privada.

4.            Es un ejercicio gratuito, por cuanto su ejercicio no es remunerado.

5.            Es un oficio privado y familiar.

Principio jurídico de la Patria Potestad

Tomando en consideración que la patria potestad es exclusivamente un régimen de protección al hijo, se desprenden las siguientes consideraciones:

a)           Comprende la protección de todos los intereses individuales, personales y patrimoniales del hijo.

b)           Está reglamentada para proteger un determinado interés individual de los terceros, pues en la medida en que los hijos sean educados y vigilados, se evitarán daños a terceros.

c)            De la patria potestad se derivan los deberes paternos.

d)           Confiere a los padres facultades, determinadas en las siguientes:

a.    La responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

b.    La representación: Es decir, el poder de celebrar negocios jurídicos en nombre de los hijos.

c.    La administración de los bienes: Dicho ejercicio permite la conducción, gestión y dirección de los asuntos patrimoniales de los hijos.

d.    Facultades diversas: Como la designación de tutores o protutores, en caso de que el hijo llegue a estar sujeto a ellos.

Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad

Este aspecto necesita ser visto desde dos ópticas. La primera de ellas versa sobre los hijos nacidos dentro del matrimonio o de la unión estable de hecho. Por otro lado, los hijos nacidos fuera de dichas uniones. En tal sentido, los artículos 349 y 350 de la LOPNNA establecen tales ejercicios.

La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.

Se concluye entonces que habiendo nacido los hijos dentro o fuera del matrimonio o de la unión estable de hecho, el ejercicio de la patria potestad es conjunto por parte del padre y la madre.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso dispondrá la colocación familiar.

Privación de la Patria Potestad

Conforme al artículo 352 de la LOPNNA, se podrá privar, temporalmente, del ejercicio de la Patria Potestad a alguno o a ambos padres, en los siguientes casos:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

h) Sean declarados entredichos o entredichas.

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. 

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral. 

El padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El juez o jueza, para evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad, debe oír la opinión del hijo o hija, la del otro padre o madre que la ejerza y la de la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, según el caso. 

La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.

Extinción de la Patria Potestad

La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo o hija.

b) Emancipación del hijo o hija.

c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.

d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de la LOPNNA.

e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.


[1] Aguilar Gorrondona, José Luis. (2005). Personas. Derecho Civil I. 17ª Ed. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.

viernes, 24 de agosto de 2018

Temas N° 7 y 8. RÉGIMEN JURÍDICO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES


Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Unidad III
Protección del Niño y del Adolescente
Temas N° 7 y 8
RÉGIMEN JURÍDICO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES

A.           La evolución internacional de los derechos del niño

A lo largo de la historia, los niños no tuvieron derechos y libertades. Esta falta de identidad social y legal llegó hasta principios del siglo XX, cuando diferentes tratadistas plantearon la necesidad de que los niños tuvieran derechos propios para una protección especial, esta necesidad se evidenció aún más después de la I Guerra Mundial, época en que los niños padecían circunstancias dramáticas.

Declaración de Ginebra (1924)

En 1920, Eglantyne Jebb[1], cofundadora de Save the Children Fund, redactó la primera Declaración de los Derechos del Niño, la misma fue adoptada por la Asamblea General de la Sociedad de Naciones el 26 de diciembre de 1924 como la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño.

Constituye así el primer documento internacional que recogió y reconoció los derechos de los niños. Esta declaración establece que “La humanidad debe al niño lo mejor que puede darle”, y plantea que las necesidades fundamentales de los niños son: bienestar, desarrollo, asistencia, socorro y protección.

Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)

Después de la II Guerra Mundial, la comunidad internacional reconoció la necesidad de contar con una carta de derechos que protegiera a las personas de los poderes políticos. La redacción de la carta fue confiada a un comité compuesto por miembros de dieciocho países y presidido por Eleanor Roosevelt[2], esposa del 34° Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, Franklin Delano Roosevelt.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos surgió de consensos políticos internacionales y fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 10 de diciembre de 1948 en Paris, Francia.

Esta Declaración establece que los Derechos Humanos son el reconocimiento de la dignidad inalienable de los seres humanos y enfatiza que todos los seres humanos nacen libre e iguales en dignidad y derechos.

En su artículo 25 establece que los niños tienen derecho a cuidados especiales y asistencia.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, junto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituyen la Carta Internacional de Derechos Humanos.

Aunque la Declaración es un documento orientativo, los pactos son tratados internacionales que obligan a los Estados firmantes a cumplirlos. Estos pactos, adoptados en 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, promueve la protección de los niños y su derecho a la salud.


Declaración de los Derechos del Niño (1959)

En 1946, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas recomendó actualizar la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño (1924); la propuesta cobró fuerza después de la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuando se planteó la necesidad de contar con una declaración que ampliara y especificara los derechos de los niños, a la luz de los derechos humanos.

El 20 de noviembre de 1959, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos del Niño. La misma se basó en la Declaración de Ginebra y consideró, nuevamente, que la humanidad debe al niño lo mejor que ésta puede darle.

La Declaración de los Derechos del Niño supone el primer gran consenso internacional sobre los principios fundamentales de los derechos del niño, pues fue aprobada, por unanimidad, por los 78 Estados miembros que integraban entonces la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Este pacto internacional reconoce que el niño debe poderse desarrollar física, mental, moral, espiritual y socialmente, en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Sus diez principios recogen los derechos humanos de los niños.

Convención Internacional de los Derechos del Niño (1989)

En 1978 Polonia propuso una Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual fuera legalmente vinculante para todos los Estados parte de las Naciones Unidas.

Posteriormente, se declaró a 1979 como el Año Internacional del Niño, para motivar a los Estados para promover y respetar los derechos del niño. Ese mismo año, la Comisión de Derechos Humanos creó un grupo de trabajo para redactar la Convención de los Derechos del Niño, en el que participaron 48 estados.

Fue el 20 de noviembre de 1989, en Nueva York, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el texto elaborado sobre la referida Convención.

Se convierte así en el primer tratado universal y multilateral que reconoce al niño sus derechos como ser humano, incluido su derecho a la salud. Estos derechos tienen la particularidad de estar adaptados a sus características y necesidades, es decir, la Convención es el primer instrumento jurídico internacional al servicio de los niños, ya que obliga a los Estados que la han ratificado a adaptarla en la legislación nacional.

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño comprende 54 artículos, que se agrupan en cuatro áreas o grupos de derechos para su mejor manejo y comprensión, de los cuales, dos, consagran aspectos señalados en dos principios rectores (supervivencia y participación). Se agrupan por el contenido de parámetros complementarios, susceptibles de seguimiento y evaluación, como conjunto. A continuación se indican:

1. Los derechos de supervivencia: que se corresponden con el derecho de todo niño, sin distinción alguna, a crecer sano y a disfrutar de alimentación, vivienda y servicios médicos adecuados… (Artículos: 6, 18, 24, 26 y 27).

2. Los derechos para el libre y sano desarrollo de la personalidad: son los derechos para garantizar las condiciones de vida necesarias para un pleno desarrollo humano, que deben ser proporcionadas preferentemente en el marco de la familia, con la asistencia del Estado… (Artículos: 7, 15, 17, 18, 28, 29 y 31).

3. Los derechos de protección: corresponden a los derechos de todo niño a ser protegido contra la explotación y el maltrato… (Artículos: 16, 19, 22, 23, 33-35, 37, 38, 40).

4. Los derechos de participación: son los derechos de las niñas y los niños a expresar lo que viven, piensan y sienten y a ser escuchados en los asuntos que afectan su vida, la de su familia y comunidad; conforman un marco para el ejercicio progresivo de la ciudadanía, en consonancia con el desarrollo de las capacidades de cada etapa de la vida del niño y del adolescente… (Artículos: 12-15 y 17).[3]

B.           Antecedentes de los Derechos del Niño en la legislación venezolana

Consejo Venezolano del Niño

Siguiendo la tesis de Peñaranda Quintero[4] (2013:30-35), el 6 de agosto de 1936, el gobierno nacional crea el Consejo Venezolano del Niño, cuyo objetivo estaba enfocado en la vigilancia y coordinación de las instituciones públicas y privadas dedicadas a la protección de las madres y los niños.

Hacia 1937 se llevó a cabo el Congreso Venezolano del Niño, en el que se plantearon las directrices y fundamentos en busca de solucionar los problemas padecidos por la niñez.

Científicos venezolanos, entre los que se encontraban Luis Razetti, Gustavo Machado, Tulio Chiossone y Luis Beltrán Prieto, entre otros, se dedicaron al estudio del niño y su entorno familiar y social, por lo que surge un nuevo movimiento sobre la conciencia de las nuevas generaciones y el conflicto social de los niños, surgiendo así la tesis de la conducta antisocial del menor, por lo que no puede categorizarse al menor como delincuente.

Convenciones de la Federación Venezolana del Maestro

Durante el mandato del General Eleazar López Contreras[5] se produce una gesta reformadora del sistema educativo venezolano, cuyos trabajos se realizaron entre 1936 y 1941, teniendo como fin último el análisis de la educación como un fenómeno histórico, entendido como un elemento de comprensión y su relación con el Estado y la sociedad.

Para 1938, en la Primera Asamblea de la Primera Convención Nacional del Magisterio Venezolano del Niño, se estableció la conocida “Tabla de los Derechos del Niño Venezolano”, dentro de la cual se reconocía lo siguiente:
1.    Todo niño tiene el derecho a nacer de padres sanos.

2.    Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por ellos.

3.    Todo niño tiene el derecho a ser atendido por el Estado en caso de orfandad, miseria y abandono.

4.    Todo niño tiene el derecho a vivir su vida completa de niño.

5.    Todo niño tiene el derecho a ser educado por maestros capacitados, de sólida preparación general y profesional, de espíritu recto y bondadoso, que tomen el ejercicio de su profesión como la más alta de las funciones sociales y no como un simple medio para ganarse la vida.

6.    Todo niño tiene derecho a edificios escolares cómodos e higiénicos, a parques de recreo, campos de juegos y deportes y espectáculos gratuitos.

7.    Todo niño tiene el derecho a ser protegido contra cualquier clase de explotación. Ningún niño en Venezuela puede ni debe trabajar antes de los 14 años de edad.

8.    Todo niño tiene derecho a continuar sus estudios hasta donde se lo permitan sus aptitudes, debiendo, en consecuencia, ser ayudado en tal sentido por el Estado cuando carezca de los medios económicos para ello.

9.    Todo niño tiene el derecho a no ser juzgado por los tribunales ordinarios, sino por jueces especiales de menores. Ningún niño delincuente deberá ser perseguido ni encarcelado sino recluido en establecimientos de reeducación que deben tener, en lo posible, una organización hogareña.

10. Todo niño tiene el derecho a ser respetado en su personalidad espiritual, física y moral.

Régimen legal de la protección de niños y adolescentes en Venezuela

            En 1938 fue promulgado el primer Código de Menores, el cual recibe el ejecútese el 10 de enero de 1939, sustituyendo el sistema represivo por el sistema tutelar. Sin embargo, no logró la extracción de los menores del campo del derecho penal.[6]

            Esta norma responsabilizaba al Estado por la vigilancia, educación y protección de los menores de 18 años, en tanto y en cuanto estuvieran en abandono moral o material, o incursos en algún hecho delictual, es decir, la actuación del Estado se presentaba siempre y cuando el niño o adolescente constituyera un problema social.

            Veinte años después, en 1959, se promulgó el Estatuto de Menores, el cual sustituyó al Código de 1939 y vino a reconocer los derechos de los menores dentro del seno familiar, teniendo la familia una protección especial sin considerar el estado civil de los padres de los sujetos especiales de ley que son los niños y adolescentes.

            Esta protección y vigilancia estaban a cargo del Consejo Venezolano del Niño y otorgaba a los estados y municipios amplias facultades para crear subsidios y establecimientos para amparar a la mujer embarazada, a las madres y, por supuesto, a los menores.

            Este cuerpo normativo supuso, asimismo, un avance considerable en el desarrollo del interés superior del menor[7], es decir, el beneficio o bienestar del menor en forma general o, en otras palabras, todo aquello que siendo brindado al menor le proporcione la satisfacción de sus necesidades principales para lograr el desarrollo físico, intelectual y moral.

            El Estatuto de Menores logró el fallido cometido del Código de Menores, pues dejó de considerarse a los menores de 18 años como delincuentes, impidiendo la condena e imposición de penas por hechos punibles, siendo aplicable el procedimiento de reeducación y reinserción en la sociedad.

            Pierda vigencia este Estatuto en 1978 con la promulgación de la Ley del Instituto Nacional del Menor, institución esta conocida desde entonces como el Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual sustituye al Consejo Venezolano del Niño y, en 1980 se sanciona la Ley Tutelar del Menor.

            César Augusto Montoya[8], en su libro Familia y Menores (1999: 187-188), indica que el Congreso de la República de Venezuela sanciona, el 27 de noviembre de 1980, la Ley Tutelar del Menor, en cuyos 160 artículos se consagraban los principios generales de protección, los deberes del Estado, la protección social, intelectual y moral de los menores. Asimismo, incluye la protección laboral y las principales instituciones familiares como la guarda, la custodia, la visita, régimen de alimentos y manutención y el respectivo procedimiento de orden judicial tendiente a materializar la protección de los menores, así como las sanciones por el incumplimiento de los deberes inherentes como padres, representantes o responsables.

            El 29 de agosto de 1990, la República de Venezuela ratifica la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño de 1989, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, sustituyéndose el criterio de las necesidades del menor, por la de derechos del menor, por lo que dejan de ser sujetos tutelados por el Estado, para pasar a ser sujetos de derechos.

            La Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, citada por Raúl Sojo Bianco[9] (2000:27), sugiere la intensa movilización de los poderes públicos y la sociedad para lograr un cambio en el paradigma legislativo que implica la derogación de la vigente Ley Tutelar del Menor, todo ello en virtud de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño en 1989 por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

            Desde el momento de la ratificación de la Convención en 1990, Venezuela vive una situación legal contradictoria, pues la subsistencia de la Ley Tutelar del Menor (1980) y la Convención Internacional Sobre los Derechos del Menor (1989), las cuales se contraponen en esencia y naturaleza, motiva al Estado venezolano a adoptar medidas que busquen ajustar la legislación interna a los principios y normas contenidas en el referido tratado internacional.

            Es así como en 1998, cerca de finalizar el mandato del Presidente Rafael Caldera, se sanciona la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya elaboración y redacción, encomendada a un equipo de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), contó con una discusión pública, amplia y plural que logró una intensa movilización de la sociedad que enriqueció su contenido, en el entendido que se plasmó una realidad social y no política en un texto legal, consagrando definitivamente al niño y al adolescente como sujetos de derechos.

            En Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, se publica la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada el día 07 de los mismos mes y año.

            La misma constituye una reforma parcial de la Ley de 1998, que en nada modifica su esencia, pues solo se reformó para ajustar el texto legal a la nueva Constitución Nacional (1999), así como todo lo relativo a la perspectiva del género masculino – femenino.

Es la primera vez que se establece en una ley la distinción entre niño, niña y adolescente, pues niño o niña es toda persona con menos de 12 años de edad. En tanto que adolescente es toda persona con edades comprendidas entre los 12 y los 18 años. Esta distinción resulta muy importante pues influye en la asignación de responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con los límites establecidos por la propia ley.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce a los niños, niñas y adolescentes como personas, no como objetos, y les permite opinar y participar en diferentes actividades de su interés, es decir, que tal y como se expresó previamente, se sustituye el concepto de niño tutelado y les consagra a todos los niños y adolescentes su condición de sujetos plenos de derechos con deberes y obligaciones, habilitados para demandar, actuar y propone. Se les considera personas con derechos y responsabilidades correspondientes a su edad y capacidad, bien sea con sus padres, en el hogar, en la escuela y con la sociedad en general.

Entre los propósitos[10] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están:

1.    Concibe al niño como sujeto social de derechos, Son personas, ciudadanos por lo tanto se les debe reconocer sus derechos y deberes en cada etapa de su desarrollo.

2.    Busca distribuir las responsabilidades de la protección de los niños, niñas y adolescentes entre la familia, la comunidad, la sociedad y el Estado en sus distintos niveles de actuación (municipal, regional y nacional, judicial, legislativo y ejecutivo).

3.    Se propone otorgar nuevos derechos a los niños, niñas y adolescentes hasta ahora no incluidos en ninguna ley nacional. Contempla así derechos tales como a participar, a opinar, a ser respetados por los educadores, etc.

4.    Establece los deberes que tienen los niños, niñas y adolescentes en cada etapa de desarrollo, Se entiende que el ejercicio ciudadano lleva necesariamente a la responsabilidad, lo cual requiere madurez necesaria para asumir las tareas y deberes.

5.    Se establece la obligación del Estado de proteger y apoyar a la familia como grupo social esencial y la prohibición expresa de la entrega o renuncia a la maternidad o paternidad por razones de pobreza.

6.    Establece normas, procedimientos y estrategias diversas para la protección integral de todos los niños, niñas y adolescentes que son víctimas claramente diferentes de los previstos para la protección, atención y o tratamiento de los adolescentes que son victimarios.

C.           Los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Luego de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, se incluyen, por vez primera, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el entendido que todos los derechos aplicables a los adultos, son extensivos a estos sujetos especiales de ley[11].

Tras la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) por parte del Estado venezolano en 1990, es tomada como ley nacional, por lo que asume el compromiso de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional venezolano todos los derechos reconocidos en este instrumento jurídico internacional.

En tal sentido, como lo plantea Peñaranda Quintero (2013:53)[12], el artículo 4 de la Convención insta al Estado venezolano a adoptar, en la brevedad, las medidas administrativas y legislativas necesarias para garantizar el reconocimiento de los derechos humanos de los menores de edad.

Es entonces que cuando se engloban los derechos humanos de los niños y adolescentes, se abarcan los mismos derechos humanos contemplados para los mayores de edad, pero, además, se incluyen todos los derechos contenidos en las convenciones internacionales, constituciones y leyes internas de los Estados parte.

Esto trae como consecuencia que los derechos de la niñez y la adolescencia estén delimitados para lograr el desarrollo integral de los mismos, no solo en lo relativo al libre desarrollo de la personalidad, sino al desarrollo de índole sociofamiliar.

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela incorpora en su texto los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El artículo 75 dispone lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Según lo plantea Freddy Zambrano (2006:464)[13], la protección que brinda el Estado a las familias en la toma de medidas necesarias para asegurar a sus integrantes el disfrute pleno de los derechos y garantías constitucionales, esto es: a) la protección integral de la maternidad y paternidad, sea cual fuere el estado civil de los padres; b) los servicios de planificación parental de planificación integral; c) vivienda digna; d) derecho a la salud; e) derecho al trabajo; f) un salario justo y digno, y g) derecho a la educación y seguridad social.

En este sentido, la Carta Magna consagra como norma el derecho que tienen los niños a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, ello en virtud de que la Declaración de los Derechos del Niño dispone que “para alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, el niño necesita amor y comprensión; por lo que establece que, siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres…”

Esta consagración legal concuerda con lo establecido en el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, según el cual los Estados están obligados a velar porque el niño no sea separado de sus padres en contra de la voluntad de estos, salvo determinación de las autoridades competentes, de conformidad con la ley, los procedimientos aplicables y del interés superior del niño.

Sin embargo, de proceder la separación del niño de su seno parental, se respetará el derecho del niño a mantener contacto directo y relaciones personales con sus padres de modo regular.

Por su parte, el artículo 78 constitucional recoge la concepción y doctrina que establece que los niños y adolescentes son sujetos de derecho, protegidos por la ley y las instituciones creadas a tal fin. Así lo consagra, en los siguientes términos:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

El fundamento de los derechos del niño y del adolescente no es otro que el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y de los valores que giran en su entorno, y así lo reconoce el Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño de 1989 al disponer que “El niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.”

En sentencia de fecha 02 de mayo de 2012, Expediente N° 19.620, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Sala de Juicio N° 03 dispone lo siguiente[14]:

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño. 
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. 
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación. 
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°). 

Plantea Peñaranda (2013:139)[15], que la Constitución Nacional acoge y desarrolla expresamente los principios y el contenido esencial de la Contención sobre los Derechos del Niño:

1.            Se afirma el desarrollo de la Doctrina de la Protección Integral, rompiendo definitivamente con el paradigma de la situación irregular del menor.

2.            Los niños y adolescentes son sujetos de derecho.

3.            Las familias juegan un papel fundamental prioritario en la vida de los niños y adolescentes.

4.            Se establece la corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia (Artículos 4-A y 7 LOPNNA).

5.            Se crea un sistema de protección integral de carácter descentralizado y participativo.

De igual manera, se incorporan innovaciones considerables destacables por la progresividad de la protección de los derechos humanos. En tal sentido:

1.            El Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente es el criterio de seguimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de decisiones que se vinculen directamente con el desarrollo integral, de manera que no sean contrarias a los intereses y el bienestar de los mismos.

2.            Se garantiza a los niños y adolescentes el derecho a la vida, previsto en el artículo 43 constitucional.

3.            Se consagran los derechos a la identidad y nacionalidad para los niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 32 constitucionales, en concordancia con el 16 de la LOPNNA.

4.            Los derechos de los niños y los adolescentes están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados.

5.            Se protege la paternidad y la maternidad, de acuerdo al contenido del dispositivo técnico constitucional 76.

6.            Se garantiza a los niños y adolescentes una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica y humana, conforme al artículo 82 de la Constitución.

7.            La consagración del derecho a la salud y su protección social, que se desprenden de los artículos 83 y 84 constitucionales.

8.            La libertad a la creación cultural. Artículo 98 de la carta fundamental.

9.            El derecho a la educación integral, gratuita y obligatoria desde la etapa maternal hasta el nivel medio diversificado, en un todo conforme al artículo 103 de la Constitución.

10.         La consagración de la integridad personal, según la cual los niños y los adolescentes deberán ser respetados y no ser sometidos nunca a maltratos.

11.         El derecho al deporte y a la recreación.

12.         El reconocimiento en la igualdad de los pueblos indígenas. En tal sentido, al consagrarse tal reconocimiento en el artículo 119 constitucional, los niños y adolescentes pertenecientes a estos grupos étnicos gozan, por extensión, de los mismos derechos que toda la población indígena.

13.         El libre desenvolvimiento de la personalidad. Artículo 20 de la Constitución, en concordancia con el artículo 28 de la LOPNNA.

14.         El derecho a la no discriminación en razón de raza, sexo o condición social.

15.         Se defiende el Principio de la Prioridad Absoluta, según el cual el Estado, la familia y la sociedad deben privilegiar la protección integral de los niños y adolescentes por encima de cualquier otra necesidad o interés.

D.           Objeto de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

Para conocer el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, necesario es hacer referencia y citar el contenido del dispositivo técnico legal 1 de la misma, según el cual:

Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

            Puede observarse, en palabras de Sojo Bianco (2000:12)[16], que esta disposición legal es de rango constitucional, pues reproduce, de cierta manera, el derecho social consagrado en el artículo 76 de la Constitución Nacional, en el cual se dispone que:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Énfasis y subrayado propio.)

E.           Destinatarios de la Ley. Grupos etarios

¿A quién protege la ley? Esta pregunta es respondida en el texto contenido en el artículo 2 de la LOPNNA. El mismo establece que:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

La ley distingue en este artículo lo que debe entenderse por “niño” y lo que debe entenderse por “adolescente”, distinción ésta que no hace la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), pues allí se señala, como lo cita Sojo Bianco (2000:12)[17], que “niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

De allí surgen los grupos etarios[18], es decir, los grupos por edades, entendiendo entonces que hay un grupo que va desde los cero (0) a menos de doce (12) años de edad, conocida como niños, y otro grupo que va desde los doce (12) hasta los menos de dieciocho (18) años de edad, es decir, los adolescentes.

De acuerdo con el espíritu del legislador, los motivos de consagrar tal distinción giraban en torno a poder regular con mayor precisión las materias relativas al ejercicio de los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades.

Es justamente al hablarse de responsabilidades cuando se hace necesario conocer el contenido de la responsabilidad penal de los niños o adolescentes que cometan hechos punibles.

            El Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se refiere al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. En tal sentido, debe ser entendido, conforme al artículo 526, como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

            Es decir, dentro de este grupo etario llamado adolescencia hay un régimen especial referido a las responsabilidades por hechos punibles, por lo que hay que revisar el contenido y el ámbito de aplicación de las normas según los sujetos

Así pues, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

Artículo 531. Según los sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.

            De comprobarse la participación del adolescente en el hecho punible, se aplicarán las sanciones contenidas en el artículo 620 de la LOPNNA.

            Por su parte, el artículo 532, ejusdem, establece que cuando el hecho punible sea cometido por un niño, solo se le aplicarán las medidas de protección contenidas en los artículos 125 al 128 de la LOPNNA, por parte de los correspondientes Consejos de Protección, de conformidad con el artículo 129 de la misma ley.

            Finalmente, el artículo 533 de la LOPNNA distingue en dos grupos a efectos de la aplicación de la ley, así como para la aplicación y ejecución de las sanciones previstas en el artículo 620, previamente señalado.

            En ese sentido, tanto la ley como la doctrina indica que existen dos grupos de adolescentes; un primer grupo que va desde los doce (12) hasta menos de catorce (14) años de edad y, un segundo grupo, que abarca desde los catorce (14) hasta menos de dieciocho (18) años de edad[19].

F.           Estado constitucional y Derechos Humanos

            En todo Estado constitucional, es decir, de derecho y de justicia, su papel fundamental es establecer un marco jurídico e institucional que garantice el orden y bienestar necesarios para que los habitantes puedan vivir y prosperar de manera segura[20].

            Para lograr tal cometido debe existir una organización de los poderes públicos que aseguren el funcionamiento de las instituciones y el respeto pleno de los derechos que se consagren en todo el ordenamiento jurídico, instituciones éstas que buscarán, a su vez, el mantenimiento del orden público y el cumplimiento de las leyes y resoluciones administrativas.

            Dentro de la legislación venezolana, los Derechos Humanos son concebidos como manifestaciones de los valores sociales fundamentales que el Estado está obligado a respetar y resguardar, con independencia de ser o no reconocidos formalmente en leyes escritas.

            De acuerdo con el Derecho Internacional, sentencia Zambrano[21] (2006:79), los Derechos Humanos son, asimismo, prerrogativas que tiene la persona frente al Estado, todo ello con la finalidad de impedir que éste interfiera en el libre ejercicio de ciertos derechos fundamentales, teniéndose como mecanismo para lograr la obtención de las necesidades básicas inherentes a todo ser humano.

            Así, el artículo 2 del texto constitucional, al definir al Estado Venezolano, defiende como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político.

            Plantea la catedrática constitucionalista española Ángela Figueruelo Burrieza[22] que:

“Las Constituciones democráticas son el orden jurídico fundamental y fundamentador del Estado. En cuanto ordenamiento marco establecen los principios más relevantes de una sociedad abierta y bien ordenada. El constitucionalismo de la segunda postguerra mundial, al elevar la dignidad de la persona humana a la categoría de valor jurídico supremo de todo el ordenamiento, hizo derivar del mismo un extenso reconocimiento de los derechos humanos y una gran variedad de mecanismos de garantía. En el presente trabajo analizaremos el contenido esencial del artículo 39.4 de la CE, en cuanto obligación constitucional de promover (derecho social) que en el marco de la protección social, económica y jurídica de la familia prescribe que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Ha sido, pues, obligado analizar la normativa internacional al respecto y su protección en el derecho interno, gracias al art. 10.2 de la CE que obliga a que los derechos fundamentales y las libertades públicas sean interpretadas de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre dichas materias que ha ratificado España. De la normativa internacional y del derecho español vigente cabe destacar que la titularidad de la protección le corresponda al menor de edad siendo obligada la eliminación de cualquier discriminación que pueda sufrir. Para ello, es indispensable la actuación de los poderes públicos que en el nuevo paradigma de la protección constitucional de la infancia han de centrar sus objetivos en el “interés superior del niño” de cara a conseguir el libre desarrollo de su personalidad.(Énfasis y subrayado propio.)

            El niño y adolescente, como sujeto de derecho, da pie y permite decir que es un ciudadano con todos los derechos, situación que constituye la base de la Doctrina de Protección Integral. En tal sentido, el artículo 78 constitucional consagra los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se declara, como ya se ha visto, que los mismos son sujetos plenos de derecho.

            Ello implica, a tenor de lo indicado por Peñaranda[23] (2013:182), que los niños y adolescentes son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico nacional, por el solo hecho de ser inherentes a la persona humana y, por tanto, son de orden público, intransmisibles, irrenunciables, interdependientes e indivisibles.

            Al ser sujetos de derecho, de acuerdo con lo ya visto en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en ocasiones y en lo sucesivo LOPNNA), como se analizará en el tema siguiente, este sistema o Doctrina de Protección Integral está conformada por una serie de principios que rigen la misma.

G.           Principio de Igualdad y no discriminación

El Derecho a la Igualdad es propugnado como pilar fundamental de los Derechos Humanos y como un valor superior del Estado venezolano.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación.
Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares.

Centra el reconocimiento de la igualdad de derechos de todos los niños y adolescentes, es decir, la protección en igual condición, así como la superación selectiva bajo determinado tipo de circunstancias.

Señala Peñaranda[24] (2013:188) que la igualdad y no discriminación se erigen como principios fundamentales en todas las consideraciones jurídicas destinadas al desarrollo de políticas igualitarias en el ámbito público y privado que brinden garantías para el respeto de los derechos humanos de estos sujetos especiales de ley.

En tal sentido, no debe haber distinción por razones de raza, sexo, credo, condición social o edad, entre otras situaciones de hecho que también se extienden a los padres, para la concesión de derechos.

De acuerdo con Sojo Bianco[25] (2000:13), el contenido de esta norma está estrechamente vinculado con lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, los cuales plantean la aplicación de los instrumentos legales a todos los niños y adolescentes, sin ninguna distinción que pudiere afectarlos o afectar a sus padres.

H.           Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente

Principio de origen privado, tradicionalmente aplicado para la solución de conflictos en los que se encuentren involucrados intereses de niños y otros sujetos, tanto en los ámbitos judiciales, como administrativos o judiciales.

Este principio, que se desprende del artículo 78 constitucional, se desarrolla en el artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Este Interés Superior del Niño y del Adolescente, de imperativo cumplimiento por parte del Estado, la familia y la sociedad, se aplica en concordancia con lo pautado en el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, del cual se desprende que en todas las medidas concernientes a los niños, las instituciones involucradas tendrán consideración primordial con el interés superior del niño.

a.    Los deberes en el Interés Superior de los Niños y Adolescentes

No obstante, el Interés Superior del Niño y del Adolescente implica una serie de obligaciones o responsabilidades que se desprenden de su propio desarrollo integral.

En tal sentido, cuando el sujeto especial de ley se incorpora a la vida sociopolítica del país, debe tener ya conciencia que el ejercicio de sus derechos conlleva a responsabilidades, esto es, la progresividad de los derechos y garantías le exigirá, asimismo, el cumplimiento de deberes.

Esta consideración se desprende del encabezado del artículo 13 de la ley especial.

Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías.
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. (Énfasis y subrayado propio.)

En consecuencia, cada derecho genera una responsabilidad. Sin embargo, el artículo 93 establece lo siguiente:

Artículo 93. Deberes de los niños, niñas y adolescentes.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:

a) Honrar a la patria y sus símbolos.
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.
c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas.
d) Honrar, respetar y obedecer a su padre, madre, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico.
e) Ejercer y defender activamente sus derechos.
f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación.
g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas.
h) Conservar el medio ambiente.
i) Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.

I.             Principio de Prioridad Absoluta

La prioridad absoluta que se desprende de la Constitución Nacional en su artículo 78, se despliega en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 7. Prioridad Absoluta
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Cornielles, citado por Peñaranda[26] (2013:193), al decir que los niños están primero, define la Prioridad Absoluta como el “… Principio cuya finalidad es asegurar la efectividad de los Derechos y Garantías de los niños, niñas y adolescentes, por lo que su naturaleza jurídica corresponde al de una Garantía…”

En conclusión, la Prioridad Absoluta rige la toma de decisiones públicas a favor de los niños y adolescentes, a fin de asegurar la efectividad de las acciones del sector público y privado y, con ello, los derechos personales y sociales de los mismos, entendiéndose, en palabras de Sojo Bianco[27] (2000:16), que su desacato o incumplimiento será objeto de sanción por parte de los organismos competentes.

J.            Principio de corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado

Especial tratamiento ha dado la LOPNNA al principio, de vital importancia, por el cual la trilogía compuesta por la familia, la sociedad y el Estado, sin ningún orden específico, concurren en la responsabilidad y aplicación de la protección de los niños y adolescentes.

El dispositivo técnico constitucional 78 establece, entre otras cosas, que: “… El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Si se lee con detenimiento este artículo, se observa que no solo encierra un solo principio, sino todos los principios básicos que establece la Protección Integral, sin embargo, tomando en cuenta, para esta ocasión, la trilogía del Estado, familia y la sociedad, los cuales deberían actuar de forma corresponsable con la protección integral de la infancia y juventud venezolana.

Así lo desarrollan los artículos 4, 4A, 5 y 6 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichos artículos consagran los deberes y obligaciones que el Estado, la familia y la sociedad tienen para con los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional. Estas responsabilidades tienen su origen en la imposición que hace la Convención Sobre los Derechos del Niño a todos los Estados parte, de crear un sistema de protección que involucre la participación de estos tres actores, es decir, el Estado, sociedad y familia, en todo aquello que se refiera a la satisfacción de los derechos consagrados y reconocidos legalmente a todos los niños y adolescentes, sin distinción alguna.

De tal manera que el Estado, la familia y la sociedad van íntimamente ligados, pues siendo la familia la célula fundamental de la sociedad y estando vinculada directamente al niño y al adolescente, es ella la que tiene la función prioritaria de su protección, pero siempre bajo la tutela del Estado, el cual está constreñido, en definitiva, a tomar las medidas necesarias para cumplir a cabalidad el rol que se le tiene encomendado.

K.           Principio de gratuidad de las actuaciones

De acuerdo con el artículo 9 de la LOPNNA, el principio de gratuidad de las actuaciones es un fin garantista cuyo objetivo es el de que los niños, niñas y adolescentes tengan acceso de forma gratuita a los órganos que así lo requieran para cualquier gestión que deban realizar.

Artículo 9. Principio de gratuidad de las actuaciones
Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.

Los funcionarios y funcionarias administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.

Este principio hace posible la universalidad de los servicios, programas y procedimientos administrativos y judiciales a todos los niños y adolescentes.

En este principio, el legislador ha querido asegurar que la falta de recursos económicos de los sujetos especiales de ley no conduzca al desistimiento de sus pretensiones jurídicas, todo ello en vista de lo oneroso en que puede convertirse el reclamo de los derechos, razón por la cual favorecen estos trámites con la exoneración de tasas, derechos o emolumentos que surjan de los mismos.

L.           Principio de acceso a la información, a la inviolabilidad de la intimidad e imagen y de libertad informática

            Por último, importante es incluir en este apartado el contenido y análisis de la libertad informática, como parte de los Derechos Humanos de tercera generación, el cual junto con el derecho a la paz, al medio ambiente, calidad de vida y protección del consumidor, tienen como finalidad propiciar las libertades del individuo en la era tecnológico.

            Siguiendo la tesis de Peñaranda[28] (2013:153), hay que distinguir el contenido de la privacidad y la intimidad, pues la primera es bastante amplia y abarca las facetas de la vida de una persona sin repercusión en la sociedad, en tanto que la intimidad presenta un carácter mucho más restringido y se circunscribe a la esfera reservada al hogar y la familia.

            El derecho a la libertad informática surge como medio de control y protección de los datos privados e íntimos, sin que ello impida la aplicación de mecanismos judiciales como la del habeas data.

            Así pues, la libertad informática comprende los siguientes derechos:

1.            El derecho a la autodeterminación: Facultad de las personas para decidir acerca de la información de carácter personal o privada y las formas de publicidad, es decir, cómo, cuándo y quién la puede revelar.

2.            El derecho de información y acceso: Derecho que tiene toda personas de conocer y acceder a sus datos personales, sin importar dónde estén asentados.

3.            El derecho de rectificación y cancelación: Comprende la facultad de exigir al responsable del tratamiento de sus datos personales, la rectificación, actualización o cancelación de aquellos que resulten inexactos, incompletos, infamantes o irrelevantes.

4.            El derecho a la indemnización por daños: Posibilidad legal para exigir el resarcimiento por los daños y perjuicios que ocasione el mal uso de los datos personales.

5.            El derecho a garantías suficientes (Habeas Data): A través del cual se puede recurrir a la tutela administrativa o judicial para lograr el ejercicio de la protección de sus datos personales.

M.          Los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes

No cabe duda que el Título II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es, como lo llama Sojo Bianco[29] (2000:19), la columna vertebral de dicha ley.

Como textualmente lo expresa la Exposición de Motivos de la LOPNA – 1998, “El Título II regula lo relativo a los derechos, garantías y deberes de todos los niños y adolescentes, de una manera amplia, en cumplimiento absoluto de las obligaciones derivadas de la Convención… Una lectura rápida o superficial del Título podría llevar a pensar que se repiten innecesariamente muchas disposiciones que ya se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, esta percepción es equivocada, aun cuando reconozcamos ser cierto que algunas disposiciones consagran derechos contemplados en la legislación, sin diferencia alguna…”

Se optó entonces por regular ampliamente los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes por muchas razones, entre ellas, 1) la obligación de consagrar expresamente los derechos específicos previstos en la Convención Sobre los Derechos del Niño (1989) y otros tratados e instrumentos jurídicos internacionales; 2) la necesidad de adecuar los derechos consagrados en la Convención Sobre los Derechos del Niño a la realidad nacional y al ordenamiento jurídico interno; 3) el imperativo de dotar de contenido y límites a los derechos y garantías de los niños y adolescentes para asegurar su vigencia plena y efectiva, especialmente de algunos derechos ya contemplados en la legislación interna que requieren precisiones específicas y, 4) la necesidad de establecer una gama de garantías de los derechos de los niños y adolescentes que no se encuentran contemplados en ninguna norma patria.

Adicional a ello, también lo plantea Raúl Sojo Bianco[30] (2000:20), es necesario recordar que en la redacción de toda ley se imprime su intención pedagógica, es decir, la intención de entendimiento, interpretación y fácil análisis por parte de sus beneficiarios y usuarios, razón por la cual se busca una lectura entendible, sin remisiones a otras normas, tanto abstractas como complejas.

Así pues, recordando que los niños y adolescentes son sujetos de derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes[31], gozan de todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, estén o no contemplados en la LOPNNA o en cualquier otra ley, pues dichos derechos se establecen a título enunciativo y nunca entendidos como taxativos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 11, ejusdem.

N.           Naturaleza jurídica

En cuanto a la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con Héctor Peñaranda[32] (2013: 182), es necesario destacar que éstos son inherentes a la persona humana, por lo que son de orden público, intransmisibles, irrenunciables, interdependientes e indivisibles.

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.

Establece el legislador que el artículo 12 da contenido a la naturaleza jurídica de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, indicando expresamente sus características, de lo que se desprende, claramente, que la naturaleza jurídica de los derechos de los niños, niñas y adolescentes forman parte del campo de los Derechos Humanos.

O.           El ejercicio progresivo de los derechos. Limitaciones y restricciones

Plantea Peñaranda Quintero[33] (2013:184), que es difícil precisar una edad para la adquisición de ciertos derechos. De ahí que surge el equilibrio entre las nociones del niño como sujeto de derechos, cuyas capacidades evolutivas deben ser respetadas y el concepto de responsabilidades del Estado de proporcionarle una protección especial.

Así pues, la LOPNNA establece un nuevo paradigma legal que involucra muchos avances de la psicología del desarrollo y se integra con las características generales del mismo a lo largo del ciclo vital.

Necesario es destacar que los derechos y deberes de los niños y adolescentes son los mismos, con independencia de edad de los mismos. No importa que tenga 3 o 4 años, o 15 o 17, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes les otorga el mismo régimen de derechos, garantías y responsabilidades legales y, por encima de todo, constitucionales.

Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero El padre, la madre, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.

Los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus facultades.

Sin embargo, la forma de ejercer los derechos varía de acuerdo con las posibilidades y limitaciones que imponen los cambios evolutivos y la cultura de su entorno, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 constitucional, que despeja las dudas sobre la capacidad de los niños o adolescentes, ya que el mismo consagra a estos sujetos especiales como sujetos plenos de derecho.

El legislador venezolano, al conceder a los niños y adolescentes el ejercicio pleno y personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, hace presumir que los cambios consecuentes que caracterizan a cada etapa de la vida, cada niño lo lleva a su propio ritmo, de acuerdo a sus destrezas y habilidades.

P.           Categoría de los derechos

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala Peñaranda[34] (2013:183), establece cuatro categorías de derechos, los cuales son agrupados como derechos a la infancia reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño, a saber, derecho de supervivencia, derecho al desarrollo, derecho a la protección y derecho a la participación.

Estos grupos contienen derechos específicos para los niños y adolescentes, tales como el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a ser protegidos en caso de conmociones internas o externas, derecho a la educación, derecho a la recreación, a la cultura, a la intimidad y la vida privada, derecho a la opinión, a la libertad de expresión, entre otros.

Empero, no debe olvidarse que cuando se hace referencia al niño, al adolescente y a sus derechos, deben destacarse, asimismo, los deberes de los mismos, pues como se ha dicho, al ser sujetos plenos de derechos, son titulares de derechos y, consecuencialmente, de obligaciones.

Estos grupos de derechos se desprenden de las áreas consagradas en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (1989), conformadas para el mejor manejo y comprensión de los mismos[35].

a.    Derechos a la supervivencia

Corresponden con el derecho de todo niño, sin distinción alguna, a crecer sano y a disfrutar de alimentación, vivienda y servicios médicos adecuados.

·                    Artículo 15. Derecho a la vida.
·                    Artículo 23. Dotación de recursos.
·                    Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales.
·                    Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
·                    Artículo 31. Derecho al ambiente.
·                    Artículo 32. Derecho a la integridad personal.
·                    Artículo 37. Derecho a la libertad personal.
·                    Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
·                    Artículo 41. Derecho a la salud y a los servicios de salud.
·                    Artículo 43. Derecho a la información en materia de salud.
·                    Artículo 47. Derecho a ser vacunado.
·                    Artículo 48. Derecho a la atención médica de emergencia.

b.    Derechos al desarrollo

Son los derechos para garantizar las condiciones de vida necesarias para un pleno desarrollo humano, que deben ser proporcionadas preferentemente en el marco de la familia, con la asistencia del Estado.

·                    Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
·                    Artículo 17. Derecho a la identificación.
·                    Artículo 18. Derecho a ser inscrito en el Registro Civil, en concordancia con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 22 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
·                    Artículo 19. Declaración del nacimiento en instituciones públicas de salud.
·                    Artículo 20. Plazo para la declaración de nacimientos, en concordancia con los artículos 86 y 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
·                    Artículo 21. Expedición gratuita de la partida de nacimiento, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
·                    Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
·                    Artículo 24. Promoción al reconocimiento de hijos.
·                    Artículo 25. Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
·                    Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
·                    Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
·                    Artículo 28. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
·                    Artículo 36. Derechos culturales de las minorías.
·                    Artículo 42. Responsabilidades de los padres, representantes o responsables en materia de salud.
·                    Artículo 44. Protección de la maternidad.
·                    Artículo 45. Protección del vínculo materno-filial.
·                    Artículo 46. Protección de la lactancia materna.
·                    Artículo 49. Permanencia del niño o adolescente junto a sus padres, representantes o responsables.
·                    Artículo 50. Salud sexual y reproductiva.
·                    Artículo 52. Derecho a la seguridad social.
·                    Artículo 53. Derecho a la educación.
·                    Artículo 54. Obligación de los padres, representantes o responsables en materia de educación.
·                    Artículo 56. Derecho a ser respetado por los educadores.
·                    Artículo 57. Disciplina escolar acorde con los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
·                    Artículo 59. Educación para niños y adolescentes trabajadores.
·                    Artículo 60. Educación de niños y adolescentes indígenas.
·                    Artículo 61. Educación de niños y adolescentes con necesidades especiales.
·                    Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
·                    Artículo 64. Espacios e instalaciones para el descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
·                    Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
·                    Artículo 66. Derecho a la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia.
·                    Artículo 75. Informaciones e imágenes prohibidas en medios dirigidos a niños y adolescentes.
·                    Artículo 76. Acceso a espectáculos públicos, salas y lugares de exhibición.
·                    Artículo 77. Información sobre espectáculos públicos, exhibiciones y programas.
·                    Artículo 82. Derecho de reunión.
·                    Artículo 84. Derecho de libre asociación.
·                    Artículo 87. Derecho a la justicia.
·                    Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
·                    Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente.

c.    Derechos a la protección

Corresponden a los derechos de todo niño a ser protegido contra la explotación y el maltrato.

·                    Artículo 33. Derecho a ser protegidos contra abuso y explotación sexual.
·                    Artículo 34. Servicios forenses.
·                    Artículo 38. Prohibición de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso.
·                    Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
·                    Artículo 51. Protección contra sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas.
·                    Artículo 56. Derecho a ser respetado por los educadores.
·                    Artículo 78. Prevención contra juegos computarizados y electrónicos nocivos.
·                    Artículo 89. Derecho a un trato humanitario y digno.
·                    Artículo 91. Deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
·                    Artículo 92. Prevención.

d.    Derechos a la participación

Son los derechos de las niñas y los niños a expresar lo que viven, piensan y sienten y a ser escuchados en los asuntos que afectan su vida, la de su familia y comunidad; conforman un marco para el ejercicio progresivo de la ciudadanía, en consonancia con el desarrollo de las capacidades de cada etapa de la vida del niño y del adolescente.

·                    Artículo 35. Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
·                    Artículo 55. Derecho a participar en el proceso de educación.
·                    Artículo 58. Vínculo entre la educación y el trabajo.
·                    Artículo 62. Difusión de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
·                    Artículo 67. Derecho a la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución Nacional.
·                    Artículo 68. Derecho a la información.
·                    Artículo 69. Educación crítica para medios de comunicación.
·                    Artículo 70. Mensajes de los medios de comunicación acordes con necesidades de los niños y adolescentes.
·                    Artículo 71. Garantía de mensajes e informaciones adecuadas.
·                    Artículo 72. Programaciones dirigidas a niños, niñas y adolescentes.
·                    Artículo 73. Fomento a la creación, producción y difusión de información dirigida a niños y adolescentes.
·                    Artículo 74. Envoltura para los medios que contengan informaciones e imágenes inadecuadas para niños y adolescentes.
·                    Artículo 79. Prohibiciones para la protección de los derechos de información y a un entorno sano.
·                    Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído.
·                    Artículo 81. Derecho a participar, de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Nacional.
·                    Artículo 83. Derecho de manifestar, de conformidad con el artículo 68 de la Constitución Nacional.
·                    Artículo 85. Derecho de petición, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional.
·                    Artículo 86. Derecho a defender sus derechos.
·                    Artículo 87. Derecho a la justicia.
·                    Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.


[3] Freites Barros, Luisa Mercedes (2008). La convención internacional de los derechos del niño: Apuntes básicos. En Educere, N° 42. Mérida, Venezuela. Disponible en: http://www.scielo.org.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1316-49102008000300002
[4] Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Fundamentos del Derechos de la niñez y de la adolescencia. Segunda Edición. Maracaibo: Editorial de La Universidad del Zulia (Ediluz).
[5] Militar y político venezolano. Presidente de Venezuela entre 1935 y 1941.
[6] Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Obra citada.
[7] El interés superior del niño, niña y del adolescente será desarrollado ampliamente en el tema 3 del Programa de la materia, referido a los principios rectores de la protección de los niños, niñas y adolescentes.
[8] Montoya, César Augusto. (1999). Familia y Menores. Vivencias jurídicas. 2ª Edición ampliada. Caracas: Livrosca, C.A.
[9] Sojo Bianco, Raúl. (2000). Breve análisis de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas: Mobil-Libros 2000.
[10] Cfr. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y sus generalidades. Disponible en: https://apunteslegalesblog.wordpress.com/2017/06/20/la-ley-organica-para-la-proteccion-del-nino-nina-y-adolescente-lopnna-generalidades/
[11] de Jongh Sarmiento, Francisco Alfredo. (2018). Antecedentes de la Doctrina de Protección Integral. Disponible en: https://lopnnaula.blogspot.com/2018/08/tema-1-antecedentes-de-la-doctrina-de.html
[12] Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Fundamentos del Derechos de la niñez y de la adolescencia. Segunda Edición. Maracaibo: Editorial de La Universidad del Zulia (Ediluz).
[13] Zambrano, Freddy. (2006). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Comentada. Tomo I. 2ª Ed. Caracas: Editorial Atenea, C.A.
[15] Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Obra citada.
[16] Sojo Bianco, Raúl. (2000). Breve análisis de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas: Mobil-Libros 2000.
[17] Sojo Bianco, Raúl. (2000). Obra citada.
[18] El vocablo etario viene del latín “aetas”, que significa “edad” o “dicho de diversos sujetos que tienen la misma edad” La palabra etario es la que se refiere a la edad por el tiempo que transcurre desde el inicio del nacimiento y el periodo presente que se calcula en años, desde el comienzo de los primeros 12 meses de vida. Disponible en: http://conceptodefinicion.de/etario/
[19] Cfr. Rodríguez Fernández, María José. (2012). LOPNNA Práctica. Caracas: Ediciones Paredes. P.305.
[20] Cfr. Zambrano, Freddy. (2006). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Comentada. Tomo I. 2ª Ed. Caracas: Editorial Atenea, C.A. P. 24
[21] Zambrano, Freddy. (2006). Obra citada.
[22] Figueruelo Burrieza, Ángela. (2013). Garantías constitucionales de los derechos de los menores. En Revista Europea de Derechos Fundamentales. N° 21. PP 19 – 36. Disponible en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Dialnet-GarantiasConstitucionalesDeLosDerechosDeLosMenores-4394532%20(1).pdf
[23] Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Fundamentos del Derechos de la niñez y de la adolescencia. Segunda Edición. Maracaibo: Editorial de La Universidad del Zulia (Ediluz).
[24] Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Obra citada.
[25] Sojo Bianco, Raúl. (2000). Breve análisis de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas: Mobil-Libros 2000.
[26] Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Obra citada.
[27] Sojo Bianco, Raúl. (2000). Obra citada.
[28] Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Obra citada.
[29] Sojo Bianco, Raúl. (2000). Breve análisis de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas: Mobil-Libros 2000.
[30] Sojo Bianco, Raúl. (2000). Obra citada.
[31] de Jongh Sarmiento, Francisco A. (2018). Fundamento constitucional de la protección a la familia y a los Niños, Niñas y Adolescentes. Disponible en: https://lopnnaula.blogspot.com/2018/08/tema-2-fundamento-constitucional-de-la.html
[32] Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Fundamentos del Derechos de la niñez y de la adolescencia. Segunda Edición. Maracaibo: Editorial de La Universidad del Zulia (Ediluz).
[33] Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Obra citada.
[34] Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Obra citada.
[35] de Jongh Sarmiento, Francisco A. (2018). Antecedentes de la Doctrina de Protección Integral. Disponible en: https://lopnnaula.blogspot.com/2018/08/tema-1-antecedentes-de-la-doctrina-de.html