Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Parte II. Unidad I
Derecho de Familia. Obligación Alimentaria
Tema N° 2
LA FAMILIA
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, Raúl Sojo Bianco, Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, Héctor Peñaranda y LEGISLEc Editores.)
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, Raúl Sojo Bianco, Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, Héctor Peñaranda y LEGISLEc Editores.)
Familia. Consideraciones generales
Tal y como se precisó en
el tema anterior, no se puede hablar de Derecho de Familia sin considerar a la familia
en sí, a esa institución social y moral que se convierte en el objeto del
Derecho de Familia.
Señalan Baqueiro y
Buenrostro[1]
que los grupos familiares han existido en todas las culturas y a lo largo de la
historia de la humanidad, dando origen a una clasificación de la familia,
atendiendo a diversos contextos, como los económicos, sociales, políticos,
jurídicos, entre otros. Así, se puede entender que la familia tiene diversas
acepciones al momento de conceptualizarla.
La familia es concebida,
en términos generales como un grupo natural, tan antiguo como la humanidad.
Plantea Isabel Grisanti Aveledo (1994:17)[2]
que “la historia de la familia es la
historia de la humanidad”, esta afirmación se complementa señalando que la
familia aparece como una comunidad que, teniendo su origen en la unión de una
pareja, está compuesta, por lo menos, por padres e hijos, pudiendo formar parte
de ella otras personas, bien por lazos consanguíneos o de autoridad.
Concepto
Respecto del concepto de
familia, indica Peñaranda (2013:25)[3],
que ha habido variabilidad en el tiempo y en el espacio, lo que trae consigo la
imposibilidad de un concepto único de familia para todas las épocas y lugares.
Etimológicamente,
siguiendo la tesis de Grisanti[4],
la palabra familia deriva del vocablo latino familiae, de famulus,
que, en un sentido muy remoto hace alusión al siervo y a la habitación o casa.
Entiéndase, entonces, a la familia, como ese grupo de personas que habitan en
una misma casa y que están sometidas a la autoridad y el patrimonio del jefe de
la misma, aquel que en Derecho Romano se conocía como el Pater Familiae.
Previamente se señaló
que para definir a la familia hay que atender a diversas circunstancias, pues
la diversidad de acepciones hace que tal labor se convierta en compleja.
Así, se tiene un
concepto en sentido biológico, entendida la familia como el grupo constituido
por la pareja y sus descendientes, sin limitación.
Desde el punto de vista
sociológico, Baqueiro y Buenrostro[5]
la definen como el núcleo compuesto por la pareja con sus descendientes
inmediatos, pero que se asocia con otras familias cercanas que, aunque vivan
separadas, forman una nueva denominada familia nuclear.
Ahora bien, en el
sentido que interesa en este ámbito, que es el jurídico, se presenta una serie
de definiciones que han sido aportadas por diversos doctrinarios y que se
resumen en las siguientes:
Según Grisanti Aveledo
(1994:20)[6],
la familia “… es el conjunto de personas
unidas por vínculos de matrimonio, parentesco o adopción.”
Por su parte, Raúl Sojo
Bianco (2004:10)[7]
la define como “… el conjunto de personas
unidas por parentesco o por matrimonio, que conviven bajo el mismo techo,
sometidos a la autoridad y dirección de un jefe, así como aquellas que se
encuentran ligadas a éstas por un vínculo parental.”
El mismo autor, citando
a Rafael Caldera, también define la familia como “la comunidad formada por un hombre y una mujer, unidos en forma estable
y conforme a la Ley, y por la descendencia que de ellos procede.”
Finalmente, López
Herrera (2011:34)[8]
restringe la definición de la familia y la considera como el “… conjunto de personas constituido por el
marido, la esposa y sus hijos, solamente mientras se encuentran bajo la
potestad de sus padres o a lo sumo, mientras vivan junto a ellos.”
Evolución de la familia
Tomando como base la
tesis del profesor Héctor Peñaranda[9],
es difícil dar una fecha exacta en cuanto a la creación de la familia, pues su
origen es tan remoto como la humanidad misma, tal como se señaló previamente.
En su obra, plantea que
la familia, como se conoce hoy en día, tuvo su origen en la horda, como primer
antecedente del parentesco consanguíneo, siendo que al agruparse para la
satisfacción de necesidades dan origen a las bandas y tribus.
Tras la industrialización,
las familias y comunidades que habitaban los campos y se dedicaban a la
agricultura, se trasladan hacia las ciudades, lo que significó una reducción en
el número de los integrantes de la familia, puesto que mientras más hijos, más
gastos se tiene, ya que el trabajador depende de un salario, a diferencia del
campo, en el que mientras más hijos, mayor era la productividad.
En cuanto a la evolución
de la familia, vista desde el derecho, cuya síntesis se extrae de la obra de
Sojo Bianco[10],
la primera de las etapas, constituida por el Derecho Romano, identifica una
familia caracterizada por el sometimiento absoluto del grupo familiar al Pater
Familias, quien ejercía los más amplios poderes. Esta forma de organización
familiar termina con la concepción Justineanea, quien señaló a la familia como
un grupo compacto, sin cabeza omnipotente.
La segunda etapa de la
evolución histórica de la familia estaría dada por la época medieval, con el
surgimiento del cristianismo y su absoluto dominio sobre la sociedad. La
Iglesia impone nuevas normas, especialmente sobre el matrimonio, por lo que la
familia se vuelve hacia una nueva concepción de vida: la búsqueda de valores
éticos, religiosos y morales.
Surge, en conjugación de
las anteriores etapas, la familia moderna, con un poder muy debilitado del
Pater Familias y la cual va a consolidarse con el Código Napoleónico, fuente
del Derecho Civil que se conoce en la actualidad.
Fuentes legales del Derecho de Familia
Francisco López Herrera[11]
señala las fuentes legales del Derecho de Familia, indicando a su vez, que si
ben son muchas, entre las que cuentan los derechos romano, canónico y
germánico, las principales se encuentran en la Constitución Nacional de
Venezuela, en sus artículos 75 al 78.
No obstante, el desarrollo legislativo de la
familia se encuentra contemplado en el Código Civil Venezolano, en su Libro
Primero, Títulos III, IV y V, cuya inspiración es el Código Civil Italiano de
1865 y éste, a su vez, del Código Napoleónico, tal y como se señaló en el tema
1 del índice programático de esta materia[12].
Es oportuno señalar que esta consagración
normativa fue el eje central de la reforma de 1982. La entonces Ministra de
Estado para la Participación de la Mujer en el Desarrollo, Mercedes Pulido de
Briceño, dirigió la comisión redactora de la reforma parcial, aprobada el 6 de julio de 1982 se aprueba la reforma parcial del Código Civil en
materias tan importantes para la familia, como la Ley de Adopción, de
Protección al Menor y Propiedad Horizontal. El 26 de julio de 1982, seis días después de la aprobación de la Reforma, se promulgó la Ley de Reforma
Parcial del Código Civil Venezolano, hecho que vino a significar un cambio en
algunos aspectos relacionados con el matrimonio en Venezuela, así como también
condiciones diferentes respecto a la administración de bienes conyugales, al
reconocimiento de los hijos habidos fuera del matrimonio, los derechos de
herencia, las causales de divorcio, la patria potestad compartida por ambos
padres, etc.[13]
Adicional a estas normas, recientemente se
han agregado nuevas leyes que consagran el Derecho de Familia, tales como la
Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuya última
reforma en materia de familia es del año 2007, y la novedosa Ley Orgánica para
la Protección de la Familia, la cual se sanciona en ejecución directa e
inmediata de los artículos 75 al 78 del texto constitucional.
Fuentes constitutivas de la familia
Hablar de las fuentes constitutivas de la
familia es hablar de los estados, debiendo hacer necesaria referencia a las
nociones del Derecho Romano[14].
Así pues, la
doctrina romana, de acuerdo con Chibly Abouhamad (2007:189)[15],
clasifica a las personas en los siguientes tipos:
1.
Personas naturales, físicas o humanas, y
personas jurídicas, morales o colectivas
2.
Personas libres y esclavos.
La doctrina general
también lo clasifica de otra manera, la cual es recogida por Hurtado (2007:189)[16]
en su obra en los términos siguientes:
1.
Personas naturales, físicas o humanas, y
2.
Personas jurídicas, morales o colectivas.
La primera de ellas se
subdivide libres y esclavos, siendo que los libres, a su vez en los siguientes:
a)
Status Civitatis: De
acuerdo con la posición que el hombre ocupa con respecto a su ciudad de origen.
Se divide en Ciudadanos y no ciudadanos, correspondiente para la aplicación del
Ius Gentium.
b)
Status Libertatis:
Referida a la posición de la persona en cuanto a su libertad personal,
dividiéndose, a su vez en, Libres, Ingenuos, Esclavos y libertos, indicando que
los primeros son aquellos que nacieron libres y nunca han sido sometidos a la
esclavitud, en tanto que los libertos son aquellos que, habiendo sido esclavos,
fueron privilegiados con el beneficio de la manumisión.
c)
Status Familiae:
Relacionada con la dependencia o no de una autoridad familiar. Se conocen las
personas como Sui Iuris: Persona que no está sujeta a ninguna autoridad
paternal, por tanto, independiente de cualquier autoridad familiar y, en
consecuencia, titular de derechos y obligaciones, y, Alieni Iuris: Aquellos
que estaban sometidos a los poderes del Pater Familia.
Es justamente este status familiae el que
resulta de gran importancia para el estudio de las fuentes constitutivas de la
familia, razón por la cual, antes de entrar a considerar cada una de esas
fuentes, es oportuno definir la noción de estados familiares.
López Herrera, citado por Peñaranda (2013:43)[17],
señala que “el estado familiar es la
situación o condición de una persona en la familia a que pertenece; crea todo
un conjunto de derechos y obligaciones para esa persona, que varía de acuerdo
con los distintos tipos de estados familiares.”
Tomando como
base esta definición, es importante retomar la noción analizada en el tema 3 de
esta materia, cuando, al analizar el estado civil, se conoció, en un primer
momento, el estado familiar, considerado como “el conjunto de
condiciones o cualidades, que producen consecuencias jurídicas, relativas a la
posición del individuo dentro de un núcleo familiar determinado. Por tanto, el
estado familiar comprende una serie de estados relativos al matrimonio y al
parentesco.”[18]
Se observa pues que ese conjunto de
condiciones hacen referencia a la posición de la persona dentro de un núcleo
familiar, sea desde el punto de vista esposo – esposa o padre – hijo, lo que
resulta entonces que lo estados familiares, como fuentes constitutivas de la
familia, se resumen en el estado conyugal y el estado parental.
Estado conyugal
Adaptados a la teoría
clásica, este estado familiar se adquiere única y exclusivamente con el
matrimonio. No obstante, la Constitución Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela consagra una novedosa norma que cambia el paradigma de este estado
familiar.
De acuerdo con la Carta
Magna, reza este dispositivo técnico constitucional que “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio.”
En tal sentido, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número
1682, de fecha 15 de julio de 2005, estableció, entre otras cosas, lo
siguiente:
Para ello debe esta Sala
Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como
una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato
civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de
fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de
vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y
una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad
absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta
formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal,
histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de
donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la
sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la
sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo
16).
En este sentido debe esta Sala
destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión
matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un
matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo
universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la
familia como “asociación natural
de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y
deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre,
al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Corolario de la protección a la
familia concebida al margen del matrimonio, es el reconocimiento que realiza la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las uniones estables
de hecho, que en la parte in fine del
aludido artículo 77 dispone: “Las
uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los
requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio”. Asimismo, es demostrativo de ello el contenido del
artículo 76 que dispone: “La
maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere
el estado civil de la madre o del padre”. Norma respecto a la
cual esta Sala, en una interpretación del aludido artículo 77 (sentencia Núm.
1682/2005), sostuvo:
“Resulta interesante para la Sala
resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer,
y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem;
y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del
artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de
Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto
jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como
característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión
no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales
del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por
la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento
decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo
767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica
que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en
cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los
bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem),
el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos
al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para
los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es
claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que
reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de
las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya
que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser
reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el
concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
En conclusión, se reduce
el estado conyugal se origina en dos tipos de matrimonio, como lo plantea López
Herrera (2011)[19],
el propiamente dicho y otro entendido como cuasimatrimonio, que corresponde a
las uniones estables de hecho
Parentesco consanguíneo
Se considera a la
filiación como la fuente normal y principal de este estado familiar, por
vínculo de sangre.
La definición de
parentesco aportada por la doctrina tradicional, citada por Sojo Bianco es la
siguiente: “Parentesco, es el lazo que existe entre dos personas que descienden
la una de la otra o de un tronco en común y entre aquellas que expresamente
señala la Ley.” (2004:31)[20]
Isabel Grisanti Aveledo
(1994:51)[21]
define al parentesco por consanguinidad como la relación que existe entre las
personas unidas por vínculo de la sangre, es decir, el vínculo que existe entre
dos personas cuando desciende una de la otra o ambas de un autor o ascendiente
común.
- Grados y líneas de parentesco
a.
Grado de parentesco: Medida de la distancia mutua entre dos
parientes consanguíneos, entendidas también éstas como generaciones familiares,
por lo que cada generación es un grado.
b.
Línea de parentesco: Es la serie de grados que existe entre dos
personas. Puede ser en línea recta o en línea colateral.
i. Línea recta: Es la serie
de grados que existe entre dos personas que descienden una de otra, bien en
sentido ascendente o descendente (abuelos, padres, hijos, nietos).
ii. Línea colateral: Está
conformada por la serie de grados de parentesco que existe entre personas que
descienden de un antepasado común, pero no una de otra (hermanos, tíos,
sobrinos, primos).
Líneas y
grados de parentesco por consanguinidad
|
|
- Efectos del parentesco por consanguinidad
Plantea Grisanti Aveledo (1994:56)[22]
que los efectos de la consanguinidad en línea recta son mayores y más intensos
que los de la consanguinidad en línea colateral y, mientras más cercano es el parentesco,
más intensos son los efectos.
a)
El parentesco de consanguinidad impone
deberes, tales como la obligación
que tienen los hijos de honrar y respetar a sus padres; las obligaciones
inherentes a la patria potestad y la prestación de alimentos, tal y como se verá
en el siguiente tema, relativo a la obligación alimentaria o, como se dice en
materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención.
b)
La consanguinidad otorga derechos, como es el caso de los derechos a la
paternidad, la oposición al matrimonio que violente disposiciones legales y,
entre otros, los derechos sucesorales.
c)
El parentesco de consanguinidad produce
prohibiciones legales. Entre ellos
se encuentran los impedimentos dirimentes para la celebración del matrimonio o
la prohibición de declarar como testigos en juicios en que formen parte
parientes.
Parentesco por afinidad
Es el lazo que existe
entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge.
Solo existe afinidad
entre un cónyuge y los consanguíneos del otro, lo que significa que para que se
establezca tal relación parental es necesaria la celebración del matrimonio o,
tal y como se señaló previamente, la declaración voluntaria de la unión estable
de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución
Nacional.
En resumen, la afinidad
resulta de la combinación del matrimonio o la unión estable de hecho y de la
consanguinidad entre cada uno de los cónyuges y terceras personas.
Líneas y
grados de parentesco por afinidad
|
|
- Efectos de la afinidad
En principio, los mismos deberes de respeto
hacia los parientes consanguíneos, creando, asimismo, más impedimentos
matrimoniales y atribuyendo escasos derechos entre dichos parientes.
Importante saber que, una vez existan hijos
entre cónyuges o unidos de hecho, disuelto el matrimonio, la afinidad no se
extingue, pues subsiste el parentesco en razón de los hijos habidos durante el
matrimonio o unión estable de hecho.
Adopción[23]
Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto
jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre una o dos
personas, de tal forma que establece entre ellas una relación de paternidad y/o
maternidad.
La
adopción es una Institución de Protección mediante la cual se le brinda a un
niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, la posibilidad de
vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia sustituta, permanente y
adecuada, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
y la Convención de los Derechos del Niño.
Según el
artículo 407 de la LOPNNA, la adopción puede ser nacional o internacional. La
adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción
nacional solo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el
país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante solo produce efecto
después de un año de haber ingresado al territorio nacional, con el propósito
de fijar en él su residencia habitual.
De igual
forma, la ya mencionada ley continúa, los niños, niñas o adolescentes que
tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo
pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los
organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su
adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción
internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser
adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo
actuado.
- Tipos de adopción existentes
en Venezuela.
Aún a lo
interno de algunos países, jurídicamente, se habla de la existencia de dos
tipos de adopción, la adopción simple y la adopción plena. Sin embargo, en
Venezuela, la adopción solo puede ser plena.
De
acuerdo a la LOPNNA, la adopción es irrevocable y confiere al adoptado la
condición de hijo y al adoptante la condición de padre.
Con la
adopción se extingue el parentesco del adoptado con los miembros familiares de
su origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del conyugue del adoptante. La
adopción también crea parentesco, de forma similar a como se crea con el
nacimiento de un hijo. (LOPNNA, Art. 407; 425; 426; 427; 437).
Posesión de los estados familiares
La posesión de estado, como prueba del estado
civil, también abarca los estados familiares. Tal situación fue abarcada en el
tema 4 de este tema, al considerar que la Posesión de Estado, como medio probatorio,
existe desde el inicio de lo que se conoce como Derecho, es decir, desde el
Derecho romano, por lo que desde tiempos remotos, la “posesión de estado” se
evidencia mediante la existencia de tres elementos determinados por la
conjunción de hechos, a saber: el nombre (nomen), el trato (tractatus) y
la reputación (fama), por lo que la unión de esos elementos,
nombre, trato y fama, deben ser demostrados por el interesado en el estado
civil que desea probar, para lograr concluir que goza de la posesión de dicho
estado.
Estos elementos se encuentran consagrados en el artículo 214 del Código
Civil, artículo que hace referencia a la posesión de estado de hijo pero que,
analógicamente, la doctrina y la jurisprudencia extienden a los demás estados.
Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente
de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de
un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia
a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por
padre o madre.
r- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los
haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o
la sociedad.
En palabras de Peñaranda[24], la posesión de estado
crea un estado aparente de familia.
Constancia de la posesión de estado
El origen de las relaciones familiares puede
provenir de la mera voluntad de las personas, por vía de actos jurídicos que
constituyen la fuente de dichas relaciones.
Estos actos jurídicos crean, modifican,
conservan y pueden extinguir las relaciones familiares. Los mismos constarán en
un documento, el cual se considera como el instrumento público del cual emerge
el estado de familia de una persona.
Es decir, y a manera de ejemplo, por la
partida de nacimiento o reconocimiento se puede conocer y consta la relación
paterno-filial. Asimismo, en el acta de matrimonio consta la unión conyugal y
la sentencia de divorcio demuestra la disolución del mismo.
Acciones de estado
Tomando como base la
tesis de Francisco López Herrera[25],
las acciones de estado son todas aquellas “…
que en una u otra forma se refieren al estado (individual y familiar) o a la
capacidad de las personas”. Pero también ofrece una definición restringida,
que es el caso que ocupa, al señalar que son “… aquellas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar
o destruir un estado familiar cualquiera…”
Esto hace entender que
son medios legales, por los cuales cualquier persona interesada puede sostener,
defender, proteger, modificar, alterar o destruir su estado familiar.
Así las cosas, existen
dos tipos o clases de acciones de estado, las declarativas, en un primer
término y, frente a ellas, las constitutivas.
Las acciones
declarativas de estado tienen por objeto obtener una decisión judicial, en la
cual se determine el estado de familia que legalmente le corresponde a una
persona interesada, desde antes de iniciarse el proceso, por lo que constituye
el reconocimiento de una relación familiar preexistente, no es nueva, y sus
efectos jurídicos son ex tunc, es
decir, desde un principio.
Estas acciones se
clasifican, a su vez, en acciones de reclamación, que buscan un pronunciamiento
afirmativo y, en acciones de supresión, denegación e impugnación, cuyo
pronunciamiento será negativo.
Por su parte, las
acciones constitutivas de estado buscan el pronunciamiento judicial por el cual
desaparezca o se altere el estado de familia que ostentaba la persona antes y
durante el proceso. En este caso, se trata de modificar o extinguir, en lo
sucesivo, una situación legal preexistente. En este orden de ideas, se está en
presencia de efectos ex nunc, esto es,
a partir de ahora.
Características de las acciones de estado
Cabe precisar que no es lo mismo hablar de las
características del estado civil, que las características de las acciones de
estado. Para López Herrera[26],
las mismas se pueden resumir en las siguientes:
1.
Titularidad: Es la
persona autorizada o legitimada por ley para ejercerla. La legitimidad vendrá
dada por el acto o estado que se pretenda alegar, así corresponderá a padres e
hijos en materia de paternidad (Arts. 201 al 205 CCV), de los esposos cuando se
trate del estado conyugal (Arts. 185 al 196 CCV) o, en materia de nulidad de
matrimonio, a cualquier interesado (Art. 117 CCV).
2.
Personalidad: Las acciones de estado son
estrictamente personales, esto es, inseparables de sus titulares y solo ejercitables
por los mismos.
3.
Intransmisibilidad: En este
orden de ideas, la acción de estado es instransmisible, es decir, no es
susceptible de sucesión por causa de muerte. Todo ello como consecuencia de la
personalidad, por lo que es necesario recordar que al fallecer una persona, se
extingue la personalidad.
4.
Indisponibilidad: El titular
de la acción de estado, cualquiera que ella sea, tiene la facultad de ejercerla
o no, pero no puede disponer libremente de la misma incluso, al ejercerla, en
virtud de ser de orden público e importa para el Estado, no permite el
desistimiento, transacción o renuncia, mucho menos convenimiento.
5.
Imprescritbilidad: No se
adquieren ni se pierden con el transcurso de tiempo, por lo que escapan de las
reglas generales de la prescripción decenal de los derechos personales prevista
en el artículo 1.977 del sustantivo civil.
6.
Intervención del Ministerio Público: Por ser una acción que importa para el orden público, la ley
exige la intervención de un representante del Ministerio Público, pues como
parte de buena fe, vela por la normalidad y legalidad del juicio. Todos los
juicios en materia de familia cuenta con la presencia de Fiscal del Ministerio
Público.
7.
Publicidad:
Precisamente, por estar interesado el orden público, la ley prevé un
procedimiento de publicidad, a los fines de dar a conocer a todos los
interesados de la acción que se trate, bien desde la admisión de la misma
acción, a través de los edictos, como de la sentencia definitiva en sí,
insertándolas en los libros de actas correspondientes.
[1] Baqueiro
Rojas, Edgard y Buenrostro Báez, Rosalía. (1990). Derecho de Familia y Sucesiones. México D.F.: Harla. P.7.
[2] Grisanti
Aveledo de Luigi, Isabel. (1994). Lecciones
de Derecho de Familia. 6ª Ed. Valencia, Venezuela: Vadell Hermanos
Editores.
[3]
Peñaranda Q., Héctor R. (2013). Derecho
de Familia. 2ª Ed. Maracaibo: Editorial de La Universidad del Zulia
(EDILUZ).
[4] Grisanti
Aveledo de Luigi, Isabel. (1994). Obra
citada.
[5]
Baqueiro Rojas, Edgard y Buenrostro Báez, Rosalía. (1990). Obra citada. P.8.
[6]
Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. (1994). Obra
citada.
[7]
Sojo Bianco, Raúl. (2004). Apuntes de
Derecho de Familia y Sucesiones. 14ª Ed. Caracas: Mobil Libros.
[8]
López Herrera, Francisco. (2011). Derecho
de Familia. T.I. 2ª Ed. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.
[9]
Peñaranda Q., Héctor R. (2013). Obra
citada. P.28.
[10]
Sojo Bianco, Raúl. (2004). Obra citada.
[11]
López Herrera, Francisco. (2011). Obra
citada. P.32-33
[12] de
Jongh Sarmiento, Francisco Alfredo (2018). Concepto
y ubicación del Derecho Civil. Disponible en: https://dchodepersonasyfamilia.blogspot.com/2018/08/derecho-civil-i.html
[13] Tomado
del portal oficial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e
Información. Disponible en: http://www.minci.gob.ve/efemerides-06-de-julio-de-1982-se-aprueba-la-reforma-parcial-del-codigo-civil-de-venezuela/
[14] de
Jongh Sarmiento, Francisco Alfredo. (2018). Capacidad
jurídica y capacidad de obrar. Disponible en: http://derecho-romano-ula.blogspot.com/2018/05/unidad-iii-sujeto-de-derecho-y-hechos.html
[15]
Abouhamad Hobaica, Chibly. (2007). Anotaciones
y comentarios de Derecho Romano. Tomo I. Caracas: Ediciones de la
Biblioteca
[16]
Hurtado Olivero, Agustín (2007). Lecciones
de Derecho Romano. Volumen 1. Caracas: Editorial Buchivacoa.
[17]
Peñaranda Q., Héctor R. (2013). Obra
citada.
[18] de
Jongh Sarmiento, Francisco Alfredo. (2018). El
Estado Civil. Disponible en: https://dchodepersonasyfamilia.blogspot.com/2018/08/tema-n-3-el-estado-civil.html
[19]
López Herrera, Francisco. (2011). Obra
citada. P.56.
[20]
Sojo Bianco, Raúl. (2004). Obra citada.
[21]
Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. (1994). Obra
citada.
[22]
Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. (1994). Obra
citada.
[24]
Cfr. Peñaranda Q., Héctor R. (2013). Obra
citada. P.44.
[25]
López Herrera, Francisco. (2011). Obra
citada. P.91.
[26]
López Herrera, Francisco. (2011). Obra
citada. P.99-111