Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Parte II. Unidad I
Derecho de Familia. Obligación Alimentaria
Tema N° 1
DERECHO DE FAMILIA
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, Raúl Sojo Bianco, Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi)
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, Raúl Sojo Bianco, Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi)
Derecho de Familia. Concepto y Naturaleza Jurídica
No cabe la menor duda en
que el derecho civil rige las relaciones jurídicas del hombre desde su
nacimiento hasta la muerte, en las materias íntimamente relacionadas con su
propia personalidad. Baqueiro y Buenrostro (1990:xx)[1] señalan
en la introducción de su obra que al resolver toda persona lo relativo a su
subsistencia, la cual se garantiza a través de los derechos reales y de crédito,
se dedica a resolver todo lo relativo a la preservación de la especie y con
ello el cuidado de la prole – hijos –, originando así los derechos que
contienen el Derecho de Familia, cuyos sujetos son múltiples, parejas, hijos y
parientes.
Este Derecho de Familia
tiene dos puntos de vista, pues al observarse desde el campo intrapersonal, se
considera que forma parte de los derechos extrapatrimoniales, situación que no
tiene mayor explicación, pues se trata de relaciones entre las personas que
conforman el núcleo familiar y del cual derivan instituciones familiares como
el parentesco, la patria potestad, el matrimonio, entre otras. Pero no menos
cierto es que la importancia de la familia en el ámbito sucesoral, pues se hace
necesario conocer los derechos familiares para comprender las instituciones
sucesorias, por lo que también apunta hacia los derechos patrimoniales.
No obstante, su conceptualización, ubicación y
caracterización se irán abordando en el desarrollo de este tema.
El maestro civilista italiano Roberto de
Ruggiero, citado por Sojo Bianco (2004:20)[2],
plantea que el Derecho de Familia reviste aspectos singulares, pues no solo la
regula el derecho, sino también la religión, la moral y las costumbres, configurando
así un entramado de reglas y principios de cumplimiento obligatorio por su alto
contenido ético. Pero también se hace necesario destacar la estrecha relación
entre el Derecho de Familia y el derecho público, pues la intervención
constante del Estado está presente para garantizar la seguridad de las
relaciones jurídicas.
Esto trae como resultado considerar, según la
tesis del jurista en comento[3],
que el Derecho de Familia, en su totalidad, es un conjunto de disciplinas de
estados y condiciones personales, pues los derechos y deberes individuales están
determinados por la posición de la persona en un núcleo familiar.
Todo ello hace ver que el Derecho de Familia
puede ser definido en dos sentidos, uno amplio y un sentido restringido, tal y
como se desprende de la doctrina tradicional y más conservadora.
Así, Grisanti Aveledo (1994:43)[4],
en su obra, señala que en sentido amplio y estricto el Derecho de Familia es el
conjunto de principios jurídicos y de disposiciones legales que tienen por objeto
regular los estados familiares[5]
y las relaciones jurídicas, personales o patrimoniales, que derivan de ellos.
Por su parte, Raúl Sojo Bianco (2004:19)[6]
define el Derecho de Familia como el conjunto de normas jurídicas de carácter
personal y patrimonial que tienen por objeto regular la organización,
existencia y disolución de la familia y establecer reglas acerca de los bienes
de la sociedad conyugal y de la transmisión de éstos a los descendientes,
ascendientes o colaterales.
Otros autores observan al Derecho Civil desde
una óptica restringida, limitando su campo de aplicación sólo al grupo familiar
conyugal, entendiendo al Derecho de Familia como el conjunto de normas legales
referente al matrimonio y a la filiación o, también como el que re regula la
situación de los cónyuges y de los parientes en cuanto a tales.
No cabe duda en afirmar, entonces, que el
Derecho de Familia es el conjunto de normas jurídicas que van a regular las
relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de una familia.
En cuanto a su naturaleza jurídica, hay
quienes señalan que el Derecho de Familia nace del derecho privado, basados en
el principio de la autonomía de la voluntad, sin embargo, sus detractores
plantean que pertenece al derecho público, en virtud de que la autonomía de la
voluntad está regulada por el Estado.
Es entonces que el Derecho de Familia contiene
normas tanto de derechos privado, como de derecho público y, por tal motivo,
surge la tesis de que el Derecho de Familia es un derecho con características
netamente sociales.
Importancia del Derecho de Familia
Esbozada la
conceptualización y naturaleza del Derecho de Familia, es momento de considerar
su importancia dentro del campo jurídico y social. No se trata de hablar de la
importancia de la familia, sino de ese conjunto de reglas y normas jurídicas y
morales que involucran a la familia.
Los fines del derecho de familia se basan
en la supervivencia, permanencia y continuidad de la misma, buscando la forma de perpetuar la especie y de protegerla, y al mismo tiempo dar la protección necesaria a todos los
integrantes que conforman el núcleo familiar.
Su importancia radica en el resguardo y protección del
patrimonio de la familia, estableciendo normas con respecto al mismo. Asimismo,
brinda protección a todos los miembros de la familia y establece las obligaciones, deberes y derechos de las personas que integran la familia.
Ubicación del Derecho de Familia en el campo de las
disciplinas jurídicas
La doctrina tradicional ha comentado
sobre la ubicación que deba darse al Derecho de Familia dentro de la
clasificación general del derecho. Dado el carácter especial de esta rama del
derecho que norma a la familia,
Tanto Sojo Bianco[7]
como Grisanti Aveledo[8]
toman como referencia al autor italiano Antonio Cicú, a quien atribuyen la
defensa del Derecho de Familia como un área especial del derecho que deja la
exclusividad del derecho privado y se relaciona íntimamente con el derecho público.
Desde 1914, año en que empieza la
fundamentación de la ubicación del Derecho de Familia por Cicú, a través de su
obra Il diritto di famiglia, hasta 1955, momento en que rectifica su posición
al respecto, esta rama del derecho cuestiona la autonomía de las voluntades,
pues la voluntad no puede velar por intereses particulares, sino que se subordina
a un interés superior como es la familia.
A partir de 1955, Cicú plantea que
si bien es cierto que la naturaleza de las relaciones jurídicas dentro del
campo del Derecho de Familia, hacen que éste sobresalga y se distancie del
derecho privado, sin llegar a ser ajeno de éste, pero diferente del derecho público
pues carece de un concepto clave que es la soberanía, por lo que ha de ser
entendido como un derecho autónomo.
Lo cierto es, como lo señala Isabel
Grisanti, que el Derecho de Familia tiene una serie de peculiaridades, características
especiales, que lo distinguen de otras ramas del derecho privado y lo hacen
ocupar un lugar distinguido, predominando, en palabras de Sojo Bianco, el interés
colectivo sobre el privado, esto es, que casi todas sus normas son de orden público,
por lo que no pueden renunciarse ni relajarse en beneficio de particulares.
Características del Derecho de Familia
Como plantea Francisco López Herrera
(2011:26)[9],
existe una serie de características que permiten distinguir el Derecho de
Familia del resto de las ramas del Derecho Civil y, por tanto del resto de los
derechos que forman parte del derecho privado. Entre ellas se tiene:
1.
Es un derecho autónomo: Puede
decirse que el Derecho de Familia, rama del Derecho Civil y, por tanto, del derecho
privado, ocupa un lugar singular dentro de aquél, precisamente por la
estructura de sus normas, pero con influencia del derecho público, en cuanto a
que contiene normas de orden público.
2.
Influencia de reglas morales y de principios religiosos: Por cuanto la familia no es una creación del derecho, sino
una institución social anterior a éste, se explica la influencia que ejercen
las ideas religiosas y reglas morales en el Derecho de Familia.
Es característica de la norma jurídica que su contravención
acarrea una sanción, no obstante, en el Derecho de Familia, se encuentran
normas de carácter prohibitivo, cuyo incumplimiento acarrea es la nulidad del
acto, como es el caso de la prohibición a la mujer para contraer nuevas nupcias
antes de los diez meses posteriores a la disolución del matrimonio (Art. 57 CCV)
o la prohibición de nupcias entre tíos y sobrinos (Art. 53 CCV).
3.
Las normas del Derecho de Familia son, generalmente, de orden
público: Las normas del Derecho de Familia son, en
principio, de carácter imperativo o prohibitivo y constituyen normas de orden público,
apareciendo sólo algunas excepciones que por vía supletoria dan cabida a la
voluntad de las partes.
En tal sentido, es irrenunciable, inalienable, en principio, intransmisible,
imprescriptible y, por supuesto, no permiten su relajación en beneficio de
particulares.
4.
Amplia intervención estatal en la formación de las relaciones
jurídicas familiares: No cabe duda que la
intervención del Estado en las relaciones familiares no es comparable, en ningún
modo, con el resto de las relaciones personales que forman parte del estudio
del Derecho Civil.
La intervención del funcionario en los negocios civiles se
exige por vía de excepción y sus actos tienen una naturaleza ad solemnitatem, a diferencia de los
actos familiares, pues es indispensable la presencia del funcionario público
para que la relación de derecho tenga validez.
5.
Naturaleza especial de los derechos subjetivos que consagra
el Derecho de Familia: Ya que los derechos
subjetivos que reconoce el Derecho de Familia se orientan hacia la protección
de los intereses superiores de la familia. Dicho de otra manera, los derechos
subjetivos se constituyen como facultades que facilitan el cumplimiento de
deberes familiares, tal es el caso del deber de cohabitación establecido en el
artículo 137 del Código Civil.
6.
Primacía de las relaciones personales sobre las
patrimoniales: En el Derecho de Familia, las
relaciones jurídicas de orden económico sólo se entienden como elementos
accesorios de las relaciones personales de las cuales se derivan. Las
relaciones jurídicas patrimoniales tienen por objeto hacer más efectivas las
relaciones personales.
Ejemplo de ello es el matrimonio, pues la comunidad de
gananciales nace una vez la pareja haya contraído nupcias, es decir, se
requiere el hecho social de contenido jurídico llamado matrimonio para que
entre los cónyuges nazca la comunidad conyugal, por la cual ambos son dueños de
un patrimonio en común.
7.
Imposibilidad de adicionar modalidades a los negocios jurídicos
familiares: La voluntad de las partes en
la formación de relaciones jurídicas de carácter familiar, debe ser perfecta y
completa en sí misma, es decir, pura y simple, lo que también significa que no
puede estar sometida a ningún modo, condición o término.
Sería tanto como imaginar que la existencia de un matrimonio
esté sometida a una condición suspensiva, o que el reconocimiento de un hijo a
un término.
8.
Restricciones al ejercicio de la representación: Mientras que en otros derechos se puede nombrar un
representante o un apoderado, en el Derecho de Familia esta facultad está
limitada de manera extraordinaria, de allí que se señala que las facultades que
se confieren en materia de instituciones familiares deben ser señaladas
taxativamente, lo que en la práctica se denominan poderes especialísimos.
9.
Creación de estados familiares: Es característica del Derecho de Familia crear estados para
sus sujetos. Estos estados son los conocidos en el Derecho Romano como status familiae, condiciones o
cualidades que determinan la posición de una persona dentro de un núcleo
familiar.
Así, se habla de un estado o vínculo conyugal, por el cual se
conoce la condición de esposo o esposa, o de un vínculo parental, en el que se
distingue la condición de padre o hijos.
[1] Baqueiro
Rojas, Edgard y Buenrostro Báez, Rosalía. (1990). Derecho de Familia y Sucesiones. México D.F.: Harla.
[2] Sojo
Bianco, Raúl. (2004). Apuntes de Derecho
de Familia y Sucesiones. 14ª Ed. Caracas: Mobil Libros.
[3]
Cfr. Sojo Bianco, Raúl. (2004). Obra
citada. P.21
[4] Grisanti
Aveledo de Luigi, Isabel. (1994). Lecciones
de Derecho de Familia. 6ª Ed. Valencia, Venezuela: Vadell Hermanos
Editores.
[5] Entiéndase
por estado familiar aquella condición que posee una persona frente a otras
dentro de un núcleo familiar. Dicha posición está determinada por vínculos,
bien conyugales, parentales – parentesco – o de adopción.
[6]
Sojo Bianco, Raúl. (2004). Obra citada.
[7]
Sojo Bianco, Raúl. (2004). Obra citada.
P.26
[8] Grisanti
Aveledo de Luigi, Isabel. (1994). Obra
citada. P.45
[9] López
Herrera, Francisco. (2011). Derecho de
Familia. T.I. 2ª Ed. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.
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