sábado, 16 de marzo de 2019

Tema N° 1. DERECHO DE FAMILIA


Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Parte II. Unidad I
Derecho de Familia. Obligación Alimentaria

Tema N° 1
DERECHO DE FAMILIA
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, Raúl Sojo Bianco, Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi)

Derecho de Familia. Concepto y Naturaleza Jurídica

            No cabe la menor duda en que el derecho civil rige las relaciones jurídicas del hombre desde su nacimiento hasta la muerte, en las materias íntimamente relacionadas con su propia personalidad. Baqueiro y Buenrostro (1990:xx)[1] señalan en la introducción de su obra que al resolver toda persona lo relativo a su subsistencia, la cual se garantiza a través de los derechos reales y de crédito, se dedica a resolver todo lo relativo a la preservación de la especie y con ello el cuidado de la prole – hijos –, originando así los derechos que contienen el Derecho de Familia, cuyos sujetos son múltiples, parejas, hijos y parientes.

            Este Derecho de Familia tiene dos puntos de vista, pues al observarse desde el campo intrapersonal, se considera que forma parte de los derechos extrapatrimoniales, situación que no tiene mayor explicación, pues se trata de relaciones entre las personas que conforman el núcleo familiar y del cual derivan instituciones familiares como el parentesco, la patria potestad, el matrimonio, entre otras. Pero no menos cierto es que la importancia de la familia en el ámbito sucesoral, pues se hace necesario conocer los derechos familiares para comprender las instituciones sucesorias, por lo que también apunta hacia los derechos patrimoniales.

No obstante, su conceptualización, ubicación y caracterización se irán abordando en el desarrollo de este tema.
           
El maestro civilista italiano Roberto de Ruggiero, citado por Sojo Bianco (2004:20)[2], plantea que el Derecho de Familia reviste aspectos singulares, pues no solo la regula el derecho, sino también la religión, la moral y las costumbres, configurando así un entramado de reglas y principios de cumplimiento obligatorio por su alto contenido ético. Pero también se hace necesario destacar la estrecha relación entre el Derecho de Familia y el derecho público, pues la intervención constante del Estado está presente para garantizar la seguridad de las relaciones jurídicas.

Esto trae como resultado considerar, según la tesis del jurista en comento[3], que el Derecho de Familia, en su totalidad, es un conjunto de disciplinas de estados y condiciones personales, pues los derechos y deberes individuales están determinados por la posición de la persona en un núcleo familiar.

Todo ello hace ver que el Derecho de Familia puede ser definido en dos sentidos, uno amplio y un sentido restringido, tal y como se desprende de la doctrina tradicional y más conservadora.

Así, Grisanti Aveledo (1994:43)[4], en su obra, señala que en sentido amplio y estricto el Derecho de Familia es el conjunto de principios jurídicos y de disposiciones legales que tienen por objeto regular los estados familiares[5] y las relaciones jurídicas, personales o patrimoniales, que derivan de ellos.

Por su parte, Raúl Sojo Bianco (2004:19)[6] define el Derecho de Familia como el conjunto de normas jurídicas de carácter personal y patrimonial que tienen por objeto regular la organización, existencia y disolución de la familia y establecer reglas acerca de los bienes de la sociedad conyugal y de la transmisión de éstos a los descendientes, ascendientes o colaterales.

Otros autores observan al Derecho Civil desde una óptica restringida, limitando su campo de aplicación sólo al grupo familiar conyugal, entendiendo al Derecho de Familia como el conjunto de normas legales referente al matrimonio y a la filiación o, también como el que re regula la situación de los cónyuges y de los parientes en cuanto a tales.

No cabe duda en afirmar, entonces, que el Derecho de Familia es el conjunto de normas jurídicas que van a regular las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de una familia.

En cuanto a su naturaleza jurídica, hay quienes señalan que el Derecho de Familia nace del derecho privado, basados en el principio de la autonomía de la voluntad, sin embargo, sus detractores plantean que pertenece al derecho público, en virtud de que la autonomía de la voluntad está regulada por el Estado.

Es entonces que el Derecho de Familia contiene normas tanto de derechos privado, como de derecho público y, por tal motivo, surge la tesis de que el Derecho de Familia es un derecho con características netamente sociales.

Importancia del Derecho de Familia

            Esbozada la conceptualización y naturaleza del Derecho de Familia, es momento de considerar su importancia dentro del campo jurídico y social. No se trata de hablar de la importancia de la familia, sino de ese conjunto de reglas y normas jurídicas y morales que involucran a la familia.

Los fines del derecho de familia se basan en la supervivencia, permanencia y continuidad de la misma, buscando la forma de perpetuar la especie y de protegerla, y al mismo tiempo dar la protección necesaria a todos los integrantes que conforman el núcleo familiar.

Su importancia radica en el resguardo y protección del patrimonio de la familia, estableciendo normas con respecto al mismo. Asimismo, brinda protección a todos los miembros de la familia y establece las obligaciones, deberes y derechos de las personas que integran la familia.

Ubicación del Derecho de Familia en el campo de las disciplinas jurídicas

            La doctrina tradicional ha comentado sobre la ubicación que deba darse al Derecho de Familia dentro de la clasificación general del derecho. Dado el carácter especial de esta rama del derecho que norma a la familia,

            Tanto Sojo Bianco[7] como Grisanti Aveledo[8] toman como referencia al autor italiano Antonio Cicú, a quien atribuyen la defensa del Derecho de Familia como un área especial del derecho que deja la exclusividad del derecho privado y se relaciona íntimamente con el derecho público.

            Desde 1914, año en que empieza la fundamentación de la ubicación del Derecho de Familia por Cicú, a través de su obra Il diritto di famiglia, hasta 1955, momento en que rectifica su posición al respecto, esta rama del derecho cuestiona la autonomía de las voluntades, pues la voluntad no puede velar por intereses particulares, sino que se subordina a un interés superior como es la familia.

            A partir de 1955, Cicú plantea que si bien es cierto que la naturaleza de las relaciones jurídicas dentro del campo del Derecho de Familia, hacen que éste sobresalga y se distancie del derecho privado, sin llegar a ser ajeno de éste, pero diferente del derecho público pues carece de un concepto clave que es la soberanía, por lo que ha de ser entendido como un derecho autónomo.

            Lo cierto es, como lo señala Isabel Grisanti, que el Derecho de Familia tiene una serie de peculiaridades, características especiales, que lo distinguen de otras ramas del derecho privado y lo hacen ocupar un lugar distinguido, predominando, en palabras de Sojo Bianco, el interés colectivo sobre el privado, esto es, que casi todas sus normas son de orden público, por lo que no pueden renunciarse ni relajarse en beneficio de particulares.

Características del Derecho de Familia

            Como plantea Francisco López Herrera (2011:26)[9], existe una serie de características que permiten distinguir el Derecho de Familia del resto de las ramas del Derecho Civil y, por tanto del resto de los derechos que forman parte del derecho privado. Entre ellas se tiene:

1.            Es un derecho autónomo: Puede decirse que el Derecho de Familia, rama del Derecho Civil y, por tanto, del derecho privado, ocupa un lugar singular dentro de aquél, precisamente por la estructura de sus normas, pero con influencia del derecho público, en cuanto a que contiene normas de orden público.

2.            Influencia de reglas morales y de principios religiosos: Por cuanto la familia no es una creación del derecho, sino una institución social anterior a éste, se explica la influencia que ejercen las ideas religiosas y reglas morales en el Derecho de Familia.

Es característica de la norma jurídica que su contravención acarrea una sanción, no obstante, en el Derecho de Familia, se encuentran normas de carácter prohibitivo, cuyo incumplimiento acarrea es la nulidad del acto, como es el caso de la prohibición a la mujer para contraer nuevas nupcias antes de los diez meses posteriores a la disolución del matrimonio (Art. 57 CCV) o la prohibición de nupcias entre tíos y sobrinos (Art. 53 CCV).

3.            Las normas del Derecho de Familia son, generalmente, de orden público: Las normas del Derecho de Familia son, en principio, de carácter imperativo o prohibitivo y constituyen normas de orden público, apareciendo sólo algunas excepciones que por vía supletoria dan cabida a la voluntad de las partes.

En tal sentido, es irrenunciable, inalienable, en principio, intransmisible, imprescriptible y, por supuesto, no permiten su relajación en beneficio de particulares.

4.            Amplia intervención estatal en la formación de las relaciones jurídicas familiares: No cabe duda que la intervención del Estado en las relaciones familiares no es comparable, en ningún modo, con el resto de las relaciones personales que forman parte del estudio del Derecho Civil.

La intervención del funcionario en los negocios civiles se exige por vía de excepción y sus actos tienen una naturaleza ad solemnitatem, a diferencia de los actos familiares, pues es indispensable la presencia del funcionario público para que la relación de derecho tenga validez.

5.            Naturaleza especial de los derechos subjetivos que consagra el Derecho de Familia: Ya que los derechos subjetivos que reconoce el Derecho de Familia se orientan hacia la protección de los intereses superiores de la familia. Dicho de otra manera, los derechos subjetivos se constituyen como facultades que facilitan el cumplimiento de deberes familiares, tal es el caso del deber de cohabitación establecido en el artículo 137 del Código Civil.

6.            Primacía de las relaciones personales sobre las patrimoniales: En el Derecho de Familia, las relaciones jurídicas de orden económico sólo se entienden como elementos accesorios de las relaciones personales de las cuales se derivan. Las relaciones jurídicas patrimoniales tienen por objeto hacer más efectivas las relaciones personales.

Ejemplo de ello es el matrimonio, pues la comunidad de gananciales nace una vez la pareja haya contraído nupcias, es decir, se requiere el hecho social de contenido jurídico llamado matrimonio para que entre los cónyuges nazca la comunidad conyugal, por la cual ambos son dueños de un patrimonio en común.

7.            Imposibilidad de adicionar modalidades a los negocios jurídicos familiares: La voluntad de las partes en la formación de relaciones jurídicas de carácter familiar, debe ser perfecta y completa en sí misma, es decir, pura y simple, lo que también significa que no puede estar sometida a ningún modo, condición o término.

Sería tanto como imaginar que la existencia de un matrimonio esté sometida a una condición suspensiva, o que el reconocimiento de un hijo a un término.

8.            Restricciones al ejercicio de la representación: Mientras que en otros derechos se puede nombrar un representante o un apoderado, en el Derecho de Familia esta facultad está limitada de manera extraordinaria, de allí que se señala que las facultades que se confieren en materia de instituciones familiares deben ser señaladas taxativamente, lo que en la práctica se denominan poderes especialísimos.

9.            Creación de estados familiares: Es característica del Derecho de Familia crear estados para sus sujetos. Estos estados son los conocidos en el Derecho Romano como status familiae, condiciones o cualidades que determinan la posición de una persona dentro de un núcleo familiar.

Así, se habla de un estado o vínculo conyugal, por el cual se conoce la condición de esposo o esposa, o de un vínculo parental, en el que se distingue la condición de padre o hijos.


[1] Baqueiro Rojas, Edgard y Buenrostro Báez, Rosalía. (1990). Derecho de Familia y Sucesiones. México D.F.: Harla.
[2] Sojo Bianco, Raúl. (2004). Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 14ª Ed. Caracas: Mobil Libros.
[3] Cfr. Sojo Bianco, Raúl. (2004). Obra citada. P.21
[4] Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. (1994). Lecciones de Derecho de Familia. 6ª Ed. Valencia, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.
[5] Entiéndase por estado familiar aquella condición que posee una persona frente a otras dentro de un núcleo familiar. Dicha posición está determinada por vínculos, bien conyugales, parentales – parentesco – o de adopción.
[6] Sojo Bianco, Raúl. (2004). Obra citada.
[7] Sojo Bianco, Raúl. (2004). Obra citada. P.26
[8] Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. (1994). Obra citada. P.45
[9] López Herrera, Francisco. (2011). Derecho de Familia. T.I. 2ª Ed. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.

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