lunes, 8 de abril de 2019

Tema N° 3. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Parte II. Unidad I
Derecho de Familia. Obligación Alimentaria

Tema N° 3
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Raúl Sojo Bianco, Francisco López Herrera, Freddy Zambrano, Héctor Peñaranda y Minerva Rangel de Tundidor.)

Concepto y fundamento de la Obligación Alimentaria

            La obligación alimentaria propiamente dicha ha sido establecida en todos los códigos sustantivos civiles venezolanos, variando formalmente, tomando como base los cuerpos normativos de Italia o Francia y, por supuesto, en el período cristiano del Derecho Romano, pues se basaba en la piedad y la misericordia.
           
Tomando como fundamento el planteamiento de Raúl Sojo Bianco (2004:57)[1], de manera general, puede decirse que el Derechos de Alimentos “… es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.”

            Esto permite afirmar que es un deber que surge para una persona, por lo que está obligada a suministrar a otra persona los medios o recursos necesarios para la subsistencia de ésta.

            Como lo refiere López Herrera, tal obligación puede surgir de un convenio (contrato innominado de alimentos), o de un hecho ilícito (reparación del daño causado), o de un testamento (a través del legado de alimentos) o, final y principalmente, por disposición legal[2].

            Así pues, se deduce que no siempre es igual la obligación alimentaria, puesto que la misma va a variar según el origen y de acuerdo con la condición del alimentista.

            Principalmente, el deber legal de alimentos es una consecuencia lógica de la relación familiar entre el acreedor y el deudor de alimentos, sin más consideraciones o condiciones adicionales, sin embargo, hay situaciones u oportunidades en las que el mero vínculo familiar no basta para la constitución de la obligación, por lo que se hace necesaria la existencia de un estado de necesidad[3] o de penuria[4], como requisito que origine el derecho, tal y como se observará más adelante.

            Ante esta consideración, necesario es conocer la definición que brinda Francisco López Herrera sobre la obligación legal impropia, la cual considera como: “… el deber de atender y satisfacer las necesidades de vida, que la ley impone recíprocamente a los esposos entre sí y la que establece en el mismo sentido, sobre el padre y la madre en favor de los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos de menor, de uno y de otra, independientemente de que el esposo o la esposa – en el primer caso – o los hijos – en el segundo – se encuentren o no en situación de penuria.”[5]

            Ante esta definición, señala el mismo autor precitado que las bases o el fundamento del deber legal y propiamente dicho de alimentos son el vínculo de solidaridad que debe unir a los miembros de la familia, particularmente cuando las circunstancias sean desfavorables para alguno de ellos.

Régimen y fuentes legales de alimentos

            En el ordenamiento jurídico venezolano, al regulación más amplia y tradicional del Derecho de Alimentos se encuentra en el Código Civil Venezolano, puesto que las instituciones que aparecen tanto en la Ley de Protección Familiar como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son posteriores, y ésta última será abordada en el último apartado del presente tema.

            La Constitución Nacional dispone en el único aparte del artículo 76 que: “El Padre y la Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos…”. En efecto, se dispone, como precepto constitucional, la efectividad de la obligación alimentaria.

            Según lo plantea Freddy Zambrano (2006:471)[6], la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, pero también se desprende que los hijos tendrán la obligación de prestar alimentos a los padres, cuando éstos se encuentren en circunstancias que les impida acceder a ellos por sí mismos.

            Pero con ciertas reformas, la obligación alimentaria ha sido consagrada en el Código Civil Venezolano, desde sus inicios, pues como se mencionó a priori, su inspiración inmediata es el Código Civil Italiano de 1865 y éste, a su vez, del Código Napoleónico, tal y como se señaló en el tema 1 del índice programático de esta materia.[7]

            Así pues, en el Código Civil Venezolano vigente, se consagra en el Título VIII del Libro Primero, artículos 282 al 300, ambos inclusive, lo concerniente a “la educación y a los alimentos”, e igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo propio, tal y como se verá a posteriori.

Condiciones para que exista la obligación alimentaria (Requisitos)

            Para que surja la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o requisitos necesarios, de acuerdo con Sojo Bianco[8], estos son:

1.            Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.

El artículo 294 del Código Civil dispone que para valorar la imposibilidad de quien requiere los alimentos, debe tomarse en cuenta su edad, condición y demás circunstancias, por lo que el estado de necesidad es una cuestión de valoración judicial, conforme a las pruebas aportadas y tomando en consideración las circunstancias de cada caso en particular.

2.            Que la persona necesitada se encuentre vinculada parentalmente a quien la ley obligue a prestar alimentos.

El artículo 285 del sustantivo civil reza lo siguiente: “La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y a falta de unos y otros, se extiende a los hermanos y hermanas.” No cabe duda que se establece un orden de prelación dentro de una línea parental consanguínea, pero también se establece la obligación en el parentesco por afinidad, cuando en el artículo 286 se dispone que: “La persona casada no podrá exigir alimentos a las mencionadas en el artículo anterior; sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos…, en caso contrario, la obligación recae en primer lugar sobre dicho cónyuge…”

            También consagra el artículo 285 al no existir descendientes, ascendientes o hermanos, el Juez podrá imponer la obligación a los tíos y sobrinos del reclamante.

3.            Que la persona obligada se encuentre en capacidad económica para proporcionarlos.

Esta capacidad económica será valorada de igual manera por el Juez, pues dependiendo de las necesidades del beneficiario será valorada la capacidad económica del obligado.

Orden de prelación

Del texto de los artículos 285 y 286 del Código Civil se establecen cinco grupos de obligados, los cuales no se conforman de forma solidaria, sino que se encuentran en un estricto orden de prelación, los cuales se discriminan de la siguiente forma:

1.            El cónyuge: Constituye una responsabilidad recíproca de contribuir a la satisfacción de sus necesidades que a los cónyuges consagra el artículo 139 del Código Civil, entre las cuales se encuentra la obligación alimentaria.

2.            Los descendientes: Si faltare el cónyuge o se encontrase en imposibilidad económica, la obligación recaerá sobre los descendientes en su correspondiente orden de prelación, por lo que los primeros obligados serán los hijos, a falta de estos, los nietos y así, sucesivamente, de acuerdo con el orden de proximidad.

3.            Los ascendientes: En tercera instancia, a falta de esposos y descendientes, la obligación alimentaria al pariente que lo requiera recae sobre los ascendientes, a tenor de los artículos 282 y 283 del Código Civil, en orden de proximidad, teniendo como primeros obligados los padres, a falta de estos, los abuelos, y así, sucesivamente.

4.            Los hermanos: Consagra el artículo 285 un cuarto grupo de obligados, en el que se desprende que los hermanos son obligados recíprocos para la prestación de alimentos, siempre que falten los cónyuges, hijos o padres.

5.            Tíos y sobrinos: Por último, a falta de cualquiera de los señalados previamente, el Código Civil impone la obligación entre tíos y sobrinos en sentido recíproco y en estado de necesidad.

Nacimiento de la obligación alimentaria

Al tratarse de una obligación propia de alimentos, es decir, por la cual el acreedor es una persona mayor de edad pero no es cónyuge del deudor, refiere López Herrera (2011)[9] que tal obligación no surge automáticamente por la simple conjunción de los tres requisitos de procedencia del Derecho de Alimentos, por lo que es indispensable que el titular del derecho también haga uso de él, es decir, que reclame tal derecho.

En tal sentido, si la reclamación se practica de forma extrajudicial y es aceptada por el obligado, desde ese momento nace el deber. Por otro lado, de reclamarse por vía jurisdiccional, esto es, que se demande la obligación alimentaria, los efectos de la misma se computarán desde el momento en que se admitió la demanda, en caso de haberse declarado con lugar la acción propuesta.

Por otro lado, frente a una obligación alimentaria impropia, por la cual el acreedor de alimentos es cónyuge del deudor o es un niño o adolescente, no se hace menester que dicho acreedor se encuentre en estado de necesidad, pues obra de pleno derecho con el simple hecho cuando frente a él se encuentra otra persona obligada se impone tal deber por ley.

En palabras del mismo autor, el deudor alimentario impropio tiene que estar pendiente de cumplir con su obligación sin esperar el reclamo del acreedor. No obstante su inobservancia, podrá ser compelido a ello por la vía judicial.

Procedimientos para su exigencia

De acuerdo con lo planteado por Raúl Sojo Bianco (2004)[10], el requerimiento para que sea cumplida la obligación alimentaria puede hacerse tanto por vía extrajudicial como por vía judicial, siempre distinguiendo si el acreedor se trata de adultos, niños o adolescentes.

1.            Por la vía extrajudicial: En el caso de adultos, sólo basta que el necesitado requirente acuda al pariente compelido por la ley y, al éste acceder sin oposición alguna, se fijará el monto y forma de prestarla para que se inicie su cumplimiento.

Ahora bien, si se trata de la prestación de alimentos a favor de niños o adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala la fijación del monto de la obligación por convenio entre las partes, así como su incremento automático, por lo que el necesitado no requiere acudir a la autoridad para que se actualice el monto a ser pagado. Una vez logrado el acuerdo, el Juez de Protección procede a su homologación, pasando con autoridad de cosa juzgada.

2.            Por la vía judicial: Tal y como se dijo en el encabezado de este apartado, debe distinguirse si el reclamante se trata de un adulto o de un niño o adolescente. En el primero de los casos, debe regirse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 747 y 748, que señalan que el procedimiento debe iniciarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil en contra del presunto obligado. Dicha acción deberá ser intentada por el necesitado, quien alegará y probará los supuestos para que la obligación alimentaria surta efectos.

De tratarse de niños o adolescentes, la normativa regente se encuentra consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus artículos 450 al 487, en cuanto al procedimiento ordinario, haciendo especial referencia a las materias que se ventilan en dicha jurisdicción, contenidas en el artículo 177, ejusdem, y los artículos 365 al 384, correspondientes a la obligación de manutención.

Extinción de la obligación alimentaria

1.            La desaparición del vínculo familiar o de la relación especial entre acreedor y deudor que da origen a la obligación.

Con esta forma de extinción se hace referencia a hechos extintivos de una relación parental, como el divorcio, la impugnación de la paternidad o la disolución de la familia de origen a consecuencia de una adopción.

2.            La llegada del niño o del adolescente a la mayoridad (Art.383, literal b LOPNNA).

3.            La cesación o desaparición del estado de necesidad del acreedor, cuando se trata de obligación alimentaria propia (Art. 294 CCV).

4.            La pérdida o desaparición de la capacidad económica del deudor (Ap. Art. 294 CCV; Art. 369 LOPNNA).

5.            La muerte del acreedor (Art. 298 CCV; Art. 383, literal a LOPNNA).

6.            La muerte del deudor (Art. 298 CCV; Art. 383, literal a LOPNNA).

7.            La indignidad del acreedor (Arts. 299 y 300 CCV).

La indignidad en este sentido guarda relación con el hecho ilícito perpetrado en contra de la persona obligada a prestar alimentos por parte del acreedor de los mismos.

Modos y formas de cumplimiento

Dispone el artículo 288 del Código Civil Venezolano que la obligación alimentaria o el Derecho de Alimentos puede ser cumplido de dos formas, por lo que reza de la siguiente manera:
Artículo 288. El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los padres o ascendientes del obligado, la prestación de alimentes en especie no se admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma.

Así pues, se categorizan dos formas que se precisan a continuación:

1.            Dando al necesitado una pensión periódica, en dinero o especie, suficiente para atender los requerimientos del mismo y de sus dependientes.

2.            Recibiendo y manteniendo en su propia casa al acreedor de la obligación.

Previsiones especiales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Previamente se señaló que al tratarse de niños o adolescentes, la normativa regente se encuentra consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus artículos 450 al 487, en cuanto al procedimiento ordinario, haciendo especial referencia a las materias que se ventilan en dicha jurisdicción, contenidas en el artículo 177, ejusdem, y los artículos 365 al 384, correspondientes a la obligación de manutención.

Tomando como base la obra Derecho de Familia del jurista zuliano Héctor Peñaranda[11], la Obligación de Manutención, tal y como es consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.

Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo menor de edad, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que deberá pagarse por tal concepto en la oportunidad en que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad.

Señala el profesor Peñaranda (2013:98)[12] que la obligación de manutención procede igualmente cuando (Art. 367 LOPNNA):

1.            La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por el juez.

2.            La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico[13].

3.            A juicio del juez que conozca la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

Ahora bien, ¿cómo procede la obligación de manutención en aquellos niños y adolescentes cuya filiación no se ha establecido?

En este supuesto, el maestro procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, citado por Rengel de Tundidor (1997:39)[14], señala que la acción de los hijos no reconocidos es procedente en virtud de que es un juicio conjetural, que la ley autoriza a realizarlo con el peso de las circunstancias, siempre que haya indicios, conjeturas o sospechas, por lo que es posible armar plena prueba para establecer la filiación y obligarlo al suministro de alimentos.

Es decir, de acuerdo con lo planteado, para poder reclamar la obligación de manutención de un niño o adolescente cuya filiación no se ha establecido, es necesario, primero, presentar plena prueba de ésta para, luego, poder constreñir al padre o la madre a la prestación del Derecho de Alimentos al niño o adolescente acreedor.

Finalmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 376 quiénes son los sujetos legitimados activos para solicitar la obligación de manutención. En efecto, la norma especial señala que la solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


[1] Sojo Bianco, Raúl. (2004). Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 14ª Ed. Caracas: Mobil Libros.
[2] López Herrera, Francisco. (2011). Derecho de Familia. T.I. 2ª Ed. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. P. 137-138.
[3] Situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente por el agente que la invoca a su favor, para un bien jurídico que sólo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.
[4] Insuficiencia o falta de algo, especialmente de aquello que se necesita para vivir.
[5] López Herrera, Francisco. (2011). Obra citada. P.140.
[6] Zambrano, Freddy. (2006). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Comentada. Tomo I. 2ª Ed. Caracas: Editorial Atenea, C.A.
[7] de Jongh Sarmiento, Francisco Alfredo (2018). Concepto y ubicación del Derecho Civil. Disponible en: https://dchodepersonasyfamilia.blogspot.com/2018/08/derecho-civil-i.html
[8] Sojo Bianco, Raúl. (2004). Obras citadas. Pp. 61-66.
[9] López Herrera, Francisco. (2011). Obra citada. P.182.
[10] Sojo Bianco, Raúl. (2004). Obras citadas. Pp. 72-73.
[11] Peñaranda Q., Héctor R. (2013). Derecho de Familia. 2ª Ed. Maracaibo: Editorial de La Universidad del Zulia (EDILUZ). P.97
[12] Peñaranda Q., Héctor R. (2013). Obra citada.
[13] Documento auténtico es aquel que ha sido presentado y firmado ante una autoridad competente para dar fe pública del acto que ha presenciado, como es el caso de un Notario Público o un Registrador.
[14] Rengel de Tundidor, Minerva. (1997). La prestación alimentaria a los niños cuya filiación no se ha establecido. Caracas: Livrosca.