Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Parte II. Unidad I
Derecho de Familia. Obligación Alimentaria
Tema N° 3
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Raúl Sojo Bianco, Francisco López Herrera, Freddy Zambrano, Héctor Peñaranda y Minerva Rangel de Tundidor.)
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Raúl Sojo Bianco, Francisco López Herrera, Freddy Zambrano, Héctor Peñaranda y Minerva Rangel de Tundidor.)
Concepto y fundamento de la Obligación Alimentaria
La obligación alimentaria
propiamente dicha ha sido establecida en todos los códigos sustantivos civiles
venezolanos, variando formalmente, tomando como base los cuerpos normativos de
Italia o Francia y, por supuesto, en el período cristiano del Derecho Romano,
pues se basaba en la piedad y la misericordia.
Tomando como fundamento el planteamiento de Raúl Sojo Bianco (2004:57)[1], de manera general, puede
decirse que el Derechos de Alimentos “…
es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos
necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un
convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión
de un hecho ilícito.”
Esto permite afirmar que es un deber
que surge para una persona, por lo que está obligada a suministrar a otra
persona los medios o recursos necesarios para la subsistencia de ésta.
Como lo refiere López Herrera, tal
obligación puede surgir de un convenio (contrato innominado de alimentos), o de
un hecho ilícito (reparación del daño causado), o de un testamento (a través
del legado de alimentos) o, final y principalmente, por disposición legal[2].
Así pues, se deduce que no siempre
es igual la obligación alimentaria, puesto que la misma va a variar según el
origen y de acuerdo con la condición del alimentista.
Principalmente, el deber legal de
alimentos es una consecuencia lógica de la relación familiar entre el acreedor
y el deudor de alimentos, sin más consideraciones o condiciones adicionales,
sin embargo, hay situaciones u oportunidades en las que el mero vínculo
familiar no basta para la constitución de la obligación, por lo que se hace
necesaria la existencia de un estado de necesidad[3] o de penuria[4], como requisito que
origine el derecho, tal y como se observará más adelante.
Ante esta consideración, necesario
es conocer la definición que brinda Francisco López Herrera sobre la obligación
legal impropia, la cual considera como: “…
el deber de atender y satisfacer las necesidades de vida, que la ley impone
recíprocamente a los esposos entre sí y la que establece en el mismo sentido,
sobre el padre y la madre en favor de los hijos matrimoniales, extramatrimoniales
y adoptivos de menor, de uno y de otra, independientemente de que el esposo o
la esposa – en el primer caso – o los hijos – en el segundo – se encuentren o
no en situación de penuria.”[5]
Ante esta definición, señala el
mismo autor precitado que las bases o el fundamento del deber legal y
propiamente dicho de alimentos son el vínculo de solidaridad que debe unir a
los miembros de la familia, particularmente cuando las circunstancias sean
desfavorables para alguno de ellos.
Régimen y fuentes legales de alimentos
En el ordenamiento jurídico
venezolano, al regulación más amplia y tradicional del Derecho de Alimentos se
encuentra en el Código Civil Venezolano, puesto que las instituciones que
aparecen tanto en la Ley de Protección Familiar como en la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son posteriores, y ésta última será
abordada en el último apartado del presente tema.
La Constitución Nacional dispone en
el único aparte del artículo 76 que: “El
Padre y la Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar,
educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de
asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos…”. En
efecto, se dispone, como precepto constitucional, la efectividad de la
obligación alimentaria.
Según
lo plantea Freddy Zambrano (2006:471)[6], la obligación alimentaria
comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación,
cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes,
requeridos por el niño y el adolescente, pero también se desprende que los
hijos tendrán la obligación de prestar alimentos a los padres, cuando éstos se
encuentren en circunstancias que les impida acceder a ellos por sí mismos.
Pero con ciertas reformas, la
obligación alimentaria ha sido consagrada en el Código Civil Venezolano, desde
sus inicios, pues como se mencionó a
priori, su inspiración inmediata es el Código
Civil Italiano de 1865 y éste, a su vez, del Código Napoleónico, tal y como se
señaló en el tema 1 del índice programático de esta materia.[7]
Así pues, en el Código
Civil Venezolano vigente, se consagra en el Título VIII del Libro Primero,
artículos 282 al 300, ambos inclusive, lo concerniente a “la educación y a los alimentos”, e igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
dispone lo propio, tal y como se verá a
posteriori.
Condiciones para que exista la obligación alimentaria (Requisitos)
Para que surja la obligación
alimentaria, deben concurrir tres condiciones o requisitos necesarios, de
acuerdo con Sojo Bianco[8], estos son:
1.
Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción
de sus necesidades vitales.
El artículo 294 del Código Civil dispone que para valorar la imposibilidad
de quien requiere los alimentos, debe tomarse en cuenta su edad, condición y
demás circunstancias, por lo que el estado de necesidad es una cuestión de
valoración judicial, conforme a las pruebas aportadas y tomando en
consideración las circunstancias de cada caso en particular.
2.
Que la persona necesitada se encuentre vinculada parentalmente a quien
la ley obligue a prestar alimentos.
El artículo 285 del sustantivo civil reza lo siguiente: “La obligación de alimentos recae sobre los
descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y a
falta de unos y otros, se extiende a los hermanos y hermanas.” No cabe duda
que se establece un orden de prelación dentro de una línea parental
consanguínea, pero también se establece la obligación en el parentesco por
afinidad, cuando en el artículo 286 se dispone que: “La persona casada no podrá exigir alimentos a las mencionadas en el
artículo anterior; sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo
estado de necesidad o carezca de recursos…, en caso contrario, la obligación
recae en primer lugar sobre dicho cónyuge…”
También consagra el artículo 285 al
no existir descendientes, ascendientes o hermanos, el Juez podrá imponer la
obligación a los tíos y sobrinos del reclamante.
3.
Que la persona obligada se encuentre en capacidad económica para
proporcionarlos.
Esta capacidad económica será valorada de igual manera por el Juez, pues
dependiendo de las necesidades del beneficiario será valorada la capacidad
económica del obligado.
Orden de prelación
Del texto de los artículos 285 y 286 del Código Civil se establecen
cinco grupos de obligados, los cuales no se conforman de forma solidaria, sino
que se encuentran en un estricto orden de prelación, los cuales se discriminan
de la siguiente forma:
1.
El cónyuge: Constituye una responsabilidad
recíproca de contribuir a la satisfacción de sus necesidades que a los cónyuges
consagra el artículo 139 del Código Civil, entre las cuales se encuentra la
obligación alimentaria.
2.
Los descendientes: Si faltare el cónyuge o se encontrase
en imposibilidad económica, la obligación recaerá sobre los descendientes en su
correspondiente orden de prelación, por lo que los primeros obligados serán los
hijos, a falta de estos, los nietos y así, sucesivamente, de acuerdo con el
orden de proximidad.
3.
Los ascendientes: En tercera instancia, a falta de
esposos y descendientes, la obligación alimentaria al pariente que lo requiera
recae sobre los ascendientes, a tenor de los artículos 282 y 283 del Código
Civil, en orden de proximidad, teniendo como primeros obligados los padres, a
falta de estos, los abuelos, y así, sucesivamente.
4.
Los hermanos: Consagra el artículo 285 un cuarto
grupo de obligados, en el que se desprende que los hermanos son obligados
recíprocos para la prestación de alimentos, siempre que falten los cónyuges,
hijos o padres.
5.
Tíos y sobrinos: Por último, a falta de cualquiera de
los señalados previamente, el Código Civil impone la obligación entre tíos y
sobrinos en sentido recíproco y en estado de necesidad.
Nacimiento de la obligación alimentaria
Al tratarse de una obligación propia de alimentos, es
decir, por la cual el acreedor es una persona mayor de edad pero no es cónyuge
del deudor, refiere López Herrera (2011)[9] que tal obligación no
surge automáticamente por la simple conjunción de los tres requisitos de
procedencia del Derecho de Alimentos, por lo que es indispensable que el
titular del derecho también haga uso de él, es decir, que reclame tal derecho.
En tal sentido, si la reclamación se practica de forma extrajudicial y
es aceptada por el obligado, desde ese momento nace el deber. Por otro lado, de
reclamarse por vía jurisdiccional, esto es, que se demande la obligación
alimentaria, los efectos de la misma se computarán desde el momento en que se
admitió la demanda, en caso de haberse declarado con lugar la acción propuesta.
Por otro lado, frente a una obligación alimentaria impropia, por la cual
el acreedor de alimentos es cónyuge del deudor o es un niño o adolescente, no
se hace menester que dicho acreedor se encuentre en estado de necesidad, pues
obra de pleno derecho con el simple hecho cuando frente a él se encuentra otra
persona obligada se impone tal deber por ley.
En palabras del mismo autor, el deudor alimentario impropio tiene que estar
pendiente de cumplir con su obligación sin esperar el reclamo del acreedor. No
obstante su inobservancia, podrá ser compelido a ello por la vía judicial.
Procedimientos para su exigencia
De acuerdo con lo planteado por Raúl Sojo Bianco (2004)[10], el requerimiento para
que sea cumplida la obligación alimentaria puede hacerse tanto por vía
extrajudicial como por vía judicial, siempre distinguiendo si el acreedor se
trata de adultos, niños o adolescentes.
1.
Por la vía extrajudicial: En el caso de adultos, sólo basta que
el necesitado requirente acuda al pariente compelido por la ley y, al éste
acceder sin oposición alguna, se fijará el monto y forma de prestarla para que
se inicie su cumplimiento.
Ahora bien, si se trata de la prestación de alimentos a favor de niños o
adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
señala la fijación del monto de la obligación por convenio entre las partes,
así como su incremento automático, por lo que el necesitado no requiere acudir
a la autoridad para que se actualice el monto a ser pagado. Una vez logrado el
acuerdo, el Juez de Protección procede a su homologación, pasando con autoridad
de cosa juzgada.
2.
Por la vía judicial: Tal y como se dijo en el encabezado de
este apartado, debe distinguirse si el reclamante se trata de un adulto o de un
niño o adolescente. En el primero de los casos, debe regirse por las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 747 y 748, que
señalan que el procedimiento debe iniciarse ante el Juez de Primera Instancia
en lo Civil en contra del presunto obligado. Dicha acción deberá ser intentada
por el necesitado, quien alegará y probará los supuestos para que la obligación
alimentaria surta efectos.
De tratarse de niños
o adolescentes, la normativa regente se encuentra consagrada en la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus
artículos 450 al 487, en cuanto al procedimiento ordinario, haciendo especial
referencia a las materias que se ventilan en dicha jurisdicción, contenidas en
el artículo 177, ejusdem, y los artículos 365 al 384, correspondientes a la obligación
de manutención.
Extinción de la obligación alimentaria
1.
La desaparición del vínculo familiar o
de la relación especial entre acreedor y deudor que da origen a la obligación.
Con esta forma de extinción se hace referencia a hechos extintivos de
una relación parental, como el divorcio, la impugnación de la paternidad o la
disolución de la familia de origen a consecuencia de una adopción.
2.
La llegada del niño o del adolescente a
la mayoridad (Art.383, literal b LOPNNA).
3.
La cesación o desaparición del estado
de necesidad del acreedor, cuando se trata de obligación alimentaria propia
(Art. 294 CCV).
4.
La pérdida o desaparición de la capacidad
económica del deudor (Ap. Art. 294 CCV; Art. 369 LOPNNA).
5.
La muerte del acreedor (Art. 298 CCV;
Art. 383, literal a LOPNNA).
6.
La muerte del deudor (Art. 298 CCV;
Art. 383, literal a LOPNNA).
7.
La indignidad del acreedor (Arts. 299 y
300 CCV).
La indignidad en este sentido guarda relación con el hecho ilícito
perpetrado en contra de la persona obligada a prestar alimentos por parte del
acreedor de los mismos.
Modos y formas de cumplimiento
Dispone el artículo 288 del Código Civil Venezolano que la obligación
alimentaria o el Derecho de Alimentos puede ser cumplido de dos formas, por lo
que reza de la siguiente manera:
Artículo 288. El que deba suministrar los alimentos
puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su
propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de menores cuya guarda
corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el Juez estime
inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los
padres o ascendientes del obligado, la prestación de alimentes en especie no se
admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma.
Así pues, se categorizan dos formas que se precisan a continuación:
1.
Dando al necesitado una pensión
periódica, en dinero o especie, suficiente para atender los requerimientos del
mismo y de sus dependientes.
2.
Recibiendo y manteniendo en su propia
casa al acreedor de la obligación.
Previsiones especiales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes
Previamente se señaló que al tratarse de niños o adolescentes, la
normativa regente se encuentra consagrada en la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus artículos 450 al 487, en
cuanto al procedimiento ordinario, haciendo especial referencia a las materias
que se ventilan en dicha jurisdicción, contenidas en el artículo 177, ejusdem,
y los artículos 365 al 384, correspondientes a la obligación de manutención.
Tomando como base la obra Derecho de Familia del jurista zuliano Héctor Peñaranda[11], la Obligación de
Manutención, tal y como es consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366, es un
efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al
padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la
mayoría de edad.
Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria
potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo menor de edad, a
cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que deberá pagarse por
tal concepto en la oportunidad en que se dicte la sentencia de privación o
extinción de la patria potestad.
Señala el profesor Peñaranda (2013:98)[12] que la obligación de
manutención procede igualmente cuando (Art. 367 LOPNNA):
1.
La filiación resulte indirectamente
establecida, a través de sentencia firme dictada por el juez.
2.
La filiación resulte de la declaración
explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que
conste en documento auténtico[13].
3.
A juicio del juez que conozca la
respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de
circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios
suficientes, precisos y concordantes.
Ahora bien, ¿cómo procede la obligación de manutención en aquellos niños
y adolescentes cuya filiación no se ha establecido?
En este supuesto, el maestro procesalista venezolano Ricardo Henríquez
La Roche, citado por Rengel de Tundidor (1997:39)[14], señala que la acción de
los hijos no reconocidos es procedente en virtud de que es un juicio
conjetural, que la ley autoriza a realizarlo con el peso de las circunstancias,
siempre que haya indicios, conjeturas o sospechas, por lo que es posible armar
plena prueba para establecer la filiación y obligarlo al suministro de
alimentos.
Es decir, de acuerdo con lo planteado, para poder reclamar la obligación
de manutención de un niño o adolescente cuya filiación no se ha establecido, es
necesario, primero, presentar plena prueba de ésta para, luego, poder
constreñir al padre o la madre a la prestación del Derecho de Alimentos al niño
o adolescente acreedor.
Finalmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes dispone en su artículo 376 quiénes son los sujetos legitimados
activos para solicitar la obligación de manutención. En efecto, la norma
especial señala que la solicitud para la fijación de la obligación de
manutención puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más,
por su padre o madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes,
por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la
responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
[1] Sojo
Bianco, Raúl. (2004). Apuntes de Derecho
de Familia y Sucesiones. 14ª Ed. Caracas: Mobil Libros.
[2]
López Herrera, Francisco. (2011). Derecho
de Familia. T.I. 2ª Ed. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. P.
137-138.
[3] Situación
de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada
dolosamente por el agente que la invoca a su favor, para un bien jurídico que
sólo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.
[4]
Insuficiencia o falta de algo, especialmente de aquello que se necesita para
vivir.
[5]
López Herrera, Francisco. (2011). Obra
citada. P.140.
[6]
Zambrano, Freddy. (2006). Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela 1999. Comentada. Tomo I. 2ª Ed.
Caracas: Editorial Atenea, C.A.
[7] de Jongh
Sarmiento, Francisco Alfredo (2018). Concepto
y ubicación del Derecho Civil. Disponible en: https://dchodepersonasyfamilia.blogspot.com/2018/08/derecho-civil-i.html
[8]
Sojo Bianco, Raúl. (2004). Obras citadas.
Pp. 61-66.
[9]
López Herrera, Francisco. (2011). Obra
citada. P.182.
[10]
Sojo Bianco, Raúl. (2004). Obras citadas.
Pp. 72-73.
[11]
Peñaranda Q., Héctor R. (2013). Derecho
de Familia. 2ª Ed. Maracaibo: Editorial de La Universidad del Zulia
(EDILUZ). P.97
[12]
Peñaranda Q., Héctor R. (2013). Obra
citada.
[13]
Documento auténtico es aquel que ha sido presentado y firmado ante una
autoridad competente para dar fe pública del acto que ha presenciado, como es
el caso de un Notario Público o un Registrador.
[14] Rengel
de Tundidor, Minerva. (1997). La
prestación alimentaria a los niños cuya filiación no se ha establecido.
Caracas: Livrosca.
Excelente. Había aspectos, qué desconocía por completo.Gracias.
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