miércoles, 5 de septiembre de 2018

Material para las exposiciones grupales

GRUPO 1.
DERECHO DE FAMILIA Y LA FAMILIA.

  • Derecho de Familia.
  • Concepto y naturaleza jurídica.
  • Importancia del Derecho de Familia.
  • Ubicación del Derecho de Familia en el campo de las disciplinas jurídicas.
  • Características del Derecho de Familia.
  • Consideraciones generales y concepto de familia.
  • Fuentes legales del derecho familiar.
  • Fuentes constitutivas de la familia.
  • Parentesco consanguíneo.
  • Parentesco por afinidad.
  • Adopción.

GRUPO 2.
MATRIMONIO. REQUISITOS DEL MATRIMONIO
  • Concepto.
  • El matrimonio en la legislación venezolana.
  • Importancia y fines del matrimonio.
  • Clases de matrimonio.
  • Naturaleza jurídica.
  • Requisitos para contraer matrimonio.
  • Impedimentos para su celebración.
  • Prueba del matrimonio.
  • Matrimonio en artículo de muerte.
  • Matrimonio de venezolanos en el extranjero.
  • Matrimonio de extranjeros en Venezuela.

GRUPO 3.
VALIDEZ Y NULIDAD DEL MATRIMONIO
  • Validez del matrimonio.
  • Sanciones aplicables por la inobservancia de los requisitos para contraer matrimonio.
  • Causas.
  • Efectos.
  • Nulidad del matrimonio.
  • Fundamentos de la nulidad del matrimonio.
  • Clases de nulidad.
  • Características.
  • Causas.
  • Procedimiento de nulidad del matrimonio.

GRUPO 4.
EFECTOS DEL MATRIMONIO Y RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Efectos de la celebración del matrimonio.
  • Deberes y derechos conyugales.
  • Domicilio conyugal.
  • Régimen económico del matrimonio.
  • Régimen matrimonial venezolano.
  • Capitulaciones matrimoniales.
  • Comunidad de gananciales.
  • Disolución de la comunidad de gananciales.
  • Liquidación de la comunidad de gananciales.

Tema N° 9. La Patria Potestad


Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Unidad IV
La Patria Potestad
Tema N° 9
La Patria Potestad

Relaciones paterno – filiales

Una vez que una persona, bien hombre o mujer, tiene un hijo, se establece una relación paterno – filial que trae consigo una serie de relaciones o consecuencias jurídicas, entre las cuales se destacan las siguientes:

a)           El nombre civil: Establecida la filiación, bien biológica o judicial, se determina el nombre de pila y, por supuesto, el patronímico, que identifica al hijo dentro de un núcleo familiar.

b)           Honra y respeto: Reconocido el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de tener y conocer a sus padres, el mismo impone el deber de honrarlos y respetarlos.

c)            Obligación de manutención: Conforme con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

d)           Derechos sucesorales: La filiación o parentesco establece un orden sucesoral recíproco entre padres e hijos.

e)           Patria potestad: Ejercicio de la autoridad de los padres sobre los hijos menores de 18 años de edad que no han sido emancipados.

f)             Régimen de convivencia familiar: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

g)           Funerales y sepultura: Los padres tienen el derecho de disponer acerca de los funerales y sepultura de los hijos, en la medida en que no existan otras personas con derecho preferente.

Patria Potestad. Concepto

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

En tal sentido, de acuerdo con lo planteado por Aguilar Gorrondona (2005:225)[1], la Patria Potestad es el régimen de protección de los menores no emancipados, encomendada a los padres, bien biológicos o adoptivos.

La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Características de la Patria Potestad

1.            Es Obligatorio. Los padres están obligados a continuar en el ejercicio de la patria potestad mientras no sean privados de la misma.

2.            Es personal e intransmisible. La ejercen de manera personal los padres sobre sus hijos, sin que sea posible su negociación con otras personas.

3.            Es indisponible. Su ejercicio no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la sola voluntad privada.

4.            Es un ejercicio gratuito, por cuanto su ejercicio no es remunerado.

5.            Es un oficio privado y familiar.

Principio jurídico de la Patria Potestad

Tomando en consideración que la patria potestad es exclusivamente un régimen de protección al hijo, se desprenden las siguientes consideraciones:

a)           Comprende la protección de todos los intereses individuales, personales y patrimoniales del hijo.

b)           Está reglamentada para proteger un determinado interés individual de los terceros, pues en la medida en que los hijos sean educados y vigilados, se evitarán daños a terceros.

c)            De la patria potestad se derivan los deberes paternos.

d)           Confiere a los padres facultades, determinadas en las siguientes:

a.    La responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

b.    La representación: Es decir, el poder de celebrar negocios jurídicos en nombre de los hijos.

c.    La administración de los bienes: Dicho ejercicio permite la conducción, gestión y dirección de los asuntos patrimoniales de los hijos.

d.    Facultades diversas: Como la designación de tutores o protutores, en caso de que el hijo llegue a estar sujeto a ellos.

Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad

Este aspecto necesita ser visto desde dos ópticas. La primera de ellas versa sobre los hijos nacidos dentro del matrimonio o de la unión estable de hecho. Por otro lado, los hijos nacidos fuera de dichas uniones. En tal sentido, los artículos 349 y 350 de la LOPNNA establecen tales ejercicios.

La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.

Se concluye entonces que habiendo nacido los hijos dentro o fuera del matrimonio o de la unión estable de hecho, el ejercicio de la patria potestad es conjunto por parte del padre y la madre.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso dispondrá la colocación familiar.

Privación de la Patria Potestad

Conforme al artículo 352 de la LOPNNA, se podrá privar, temporalmente, del ejercicio de la Patria Potestad a alguno o a ambos padres, en los siguientes casos:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

h) Sean declarados entredichos o entredichas.

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. 

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral. 

El padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El juez o jueza, para evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad, debe oír la opinión del hijo o hija, la del otro padre o madre que la ejerza y la de la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, según el caso. 

La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.

Extinción de la Patria Potestad

La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo o hija.

b) Emancipación del hijo o hija.

c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.

d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de la LOPNNA.

e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.


[1] Aguilar Gorrondona, José Luis. (2005). Personas. Derecho Civil I. 17ª Ed. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.