Derecho Civil I. Personas
y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad
IV
La
Patria Potestad
Tema N° 9
La Patria Potestad
Relaciones
paterno – filiales
Una vez que una persona, bien hombre o
mujer, tiene un hijo, se establece una relación paterno – filial que trae
consigo una serie de relaciones o consecuencias jurídicas, entre las cuales se
destacan las siguientes:
a)
El
nombre civil: Establecida la filiación, bien biológica o
judicial, se determina el nombre de pila y, por supuesto, el patronímico, que
identifica al hijo dentro de un núcleo familiar.
b)
Honra
y respeto: Reconocido el derecho que tienen todos los niños y
adolescentes de tener y conocer a sus padres, el mismo impone el deber de
honrarlos y respetarlos.
c)
Obligación
de manutención: Conforme con lo establecido en el artículo 365
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido,
habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas,
recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
d)
Derechos
sucesorales: La filiación o parentesco establece un orden
sucesoral recíproco entre padres e hijos.
e)
Patria
potestad: Ejercicio de la autoridad de los padres sobre los hijos
menores de 18 años de edad que no han sido emancipados.
f)
Régimen
de convivencia familiar: El padre o
la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la
responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia
familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
g)
Funerales
y sepultura: Los padres tienen el derecho de disponer
acerca de los funerales y sepultura de los hijos, en la medida en que no
existan otras personas con derecho preferente.
Patria
Potestad. Concepto
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
347 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes
y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan
alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación
integral de los hijos e hijas.
En tal sentido, de
acuerdo con lo planteado por Aguilar Gorrondona (2005:225),
la Patria Potestad es el régimen de protección de los menores no emancipados,
encomendada a los padres, bien biológicos o adoptivos.
La Patria Potestad
comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración
de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Características de la Patria Potestad
1.
Es Obligatorio. Los padres están obligados a
continuar en el ejercicio de la patria potestad mientras no sean privados de la
misma.
2.
Es personal e intransmisible. La ejercen de
manera personal los padres sobre sus hijos, sin que sea posible su negociación
con otras personas.
3.
Es indisponible. Su ejercicio no puede ser
atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la sola voluntad privada.
4.
Es un ejercicio gratuito, por cuanto su
ejercicio no es remunerado.
5.
Es un oficio privado y familiar.
Principio
jurídico de la Patria Potestad
Tomando en consideración que la patria
potestad es exclusivamente un régimen de protección al hijo, se desprenden las
siguientes consideraciones:
a)
Comprende la protección de todos los intereses
individuales, personales y patrimoniales del hijo.
b)
Está reglamentada para proteger un determinado
interés individual de los terceros, pues en la medida en que los hijos sean
educados y vigilados, se evitarán daños a terceros.
c)
De la patria potestad se derivan los deberes
paternos.
d)
Confiere a los padres facultades, determinadas
en las siguientes:
a. La responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad
tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad
de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y
penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de
cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos
de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el
padre y la madre.
b. La representación: Es
decir, el poder de celebrar negocios jurídicos en nombre de los hijos.
c. La administración de los bienes: Dicho
ejercicio permite la conducción, gestión y dirección de los asuntos
patrimoniales de los hijos.
d. Facultades diversas: Como
la designación de tutores o protutores, en caso de que el hijo llegue a estar
sujeto a ellos.
Titularidad
y ejercicio de la Patria Potestad
Este aspecto necesita ser visto desde dos ópticas.
La primera de ellas versa sobre los hijos nacidos dentro del matrimonio o de la
unión estable de hecho. Por otro lado, los hijos nacidos fuera de dichas
uniones. En tal sentido, los artículos 349 y 350 de la LOPNNA establecen tales
ejercicios.
La Patria Potestad sobre
los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de
hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al
padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en
interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo
que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse
por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si
tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos
o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
En los casos de hijos e
hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho
que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad
corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.
Se concluye entonces que
habiendo nacido los hijos dentro o fuera del matrimonio o de la unión estable
de hecho, el ejercicio de la patria potestad es conjunto por parte del padre y
la madre.
En caso de interponerse
acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el
juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria
Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia,
al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben
observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de
dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con
discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello
que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Si el divorcio o la
separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las
causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil,
se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido
en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto,
la Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se
encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por
privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser
el caso dispondrá la colocación familiar.
Privación de la Patria Potestad
Conforme al artículo 352
de la LOPNNA, se podrá privar, temporalmente, del ejercicio de la Patria
Potestad a alguno o a ambos padres, en los siguientes casos:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los
derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes
en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la
explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes
o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren
comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun
cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos
contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute
actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El
padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le
restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La
solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la
persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes. El juez o jueza, para evaluar la conveniencia de
la restitución de la Patria Potestad, debe oír la opinión del hijo o hija, la
del otro padre o madre que la ejerza y la de la persona que tenga la
Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, según el caso.
La
solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba
de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.
Extinción de la Patria Potestad
La
Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la
patria potestad, previstas en el artículo 352 de la LOPNNA.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija,
excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.
En los
casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede
extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.