martes, 5 de marzo de 2019

Tema N° 11. INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN


Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Unidad IV
La Patria Potestad

Tema N° 11
Interdicción e Inhabilitación
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Francisco Hung Vaillant y Mary Sol Graterón Garrido)

Generalidades

Con anterioridad se dejó por sentado que la personalidad es una condición que el Derecho le otorga a un individuo, mientras que la capacidad es una consecuencia de esa personalidad, que permite que dicha persona pueda ejercer sus derechos y contraer deberes. Es decir, la capacidad es la medida de las aptitudes de las personas en relación con sus derechos y deberes[1].

Asimismo, el artículo 1.144 del Código Civil Venezolano dispone que:

Artículo 1.144. Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.

Con esto se ratifica, como principio rector, que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, por tanto: 1) no hay incapacidad sin ley que la establezca; 2) las leyes que establecen las incapacidades son de interpretación restrictiva y, 3) quien afirma la incapacidad tiene la carga de probarla.

Es por ello que el hecho de que los niños, niñas y adolescentes, así como los entredichos e inhabilitados estén privados de su capacidad de obrar no implica que el derecho no regula un régimen para la administración de sus bienes y derechos, es decir, la ley prevé un sistema para que puedan realizar negocios jurídicos válidos. Estos regímenes se reducen a dos categorías: De representación y de Asistencia y Autorización.

De tal consideración se desprenden las figuras de la Patria Potestad, la Interdicción y la Inhabilitación, estas dos últimas, una vez cumplida la mayoría de edad, son el eje central de este tema.

1.            La Interdicción

Dispone el artículo 18 del Código Civil Venezolano establece la edad de 18 años como momento en que se adquiere la adultez, por lo que toda persona que arribe a la mayoridad será capaz para todos los actos de la vida civil. Ahora bien, si bien es cierto que el legislador protege a los menores de pleno derecho, lo mismo sucede con ciertas personas que, siendo mayores de edad, no están en su sano juicio o simplemente no gozan plenamente de sus facultades, por lo que su consentimiento o voluntad estaría viciada.

Así pues, como lo plantea Graterón Garrido (2010:303)[2], la interdicción constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz para los actos de la vida civil por adolecer de un defecto intelectual grave o discapacidad mental, o por virtud de una condena penal, y en consecuencia se le priva del manejo y administración de sus bienes.

Aguilar Gorrondona (2005:401)[3], considera la interdicción como “… la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal…”

Por su parte, Hung Vaillant (1999:251)[4], define la interdicción como “la decisión judicial mediante la cual y previo el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, se priva de capacidad negocial a una persona mayor de edad.”

Esta situación jurídica trae como consecuencia el sometimiento continuo a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

De tales definiciones se extrae la clasificación de la interdicción, por lo que se encuentra la interdicción legal y la interdicción judicial.

Se entiende por interdicción legal aquella resultante de una condena a presidio. Deriva su nombre de que, impuesta la pena, acarrea la pena accesoria de interdicción, por lo que el reo queda entredicho en virtud de la ley.

Será interdicción judicial cuando, en virtud de un defecto intelectual habitual grave, intervenga un juez para pronunciarla, es decir, mediante una sentencia judicial.

Causas de interdicción judicial

Del artículo 393 del Código Civil Venezolano se desprende cuáles causas configuran la interdicción judicial.

Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

En tal sentido, hay requisitos de procedencia que se reducen a los siguientes:

a)           Ser un mayor de edad. El artículo 394 del Código Civil presenta una excepción, pues un menor no emancipado podrá ser declarado entredicho, siempre que se encuentre en el último año de su minoridad, es decir, a partir de los 17 años.

b)           Presentar un defecto psíquico o mental, habitual o permanente. Esto es lo que la doctrina conoce como defecto intelectual, caracterizándolas en la locura o demencia y la imbecilidad.

Pero también refiere a los defectos físicos, tomando en consideración aquellos que afecten gravemente las facultades mentales, citándose como ejemplos de ellos la vejez avanzada, el alcoholismo y la drogadicción.

c)            Que ese defecto revista una gravedad que impida al afectado proveer a sus propios intereses.

Declaratoria de Interdicción

Siendo una declaratoria judicial amerita un procedimiento, el cual está establecido en los artículos 395 al 403 y 407 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil.

a)           Juez competente: El Juez competente para conocer, sustanciar y decidir acerca de la solicitud y declaratoria de interdicción será el de Primera Instancia en los Civil de la circunscripción judicial donde tenga su domicilio la persona cuya interdicción se solicita (Art. 735 CPC).

b)           Legitimados activos: Las personas legitimadas o con cualidad para solicitar la declaratoria de interdicción serán el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese tal declaratoria (Art. 395 CCV).

c)           Procedimiento a seguir: El procedimiento inicia con la presentación de la solicitud por cualquiera de las personas señaladas ut supra, en la cual identificarán a la persona señalada como incapaz, presentarán sus alegatos y argumentos, así como las pruebas del caso, por lo que se organizará la tutela.

Abierto el proceso, el juez ordenará la averiguación sumaria de los hechos, para la cual nombrará, al menos, dos médicos que examinen a la persona de cuya interdicción se trate y emitan su juicio al respecto.

Procederá el juez a interrogar a la persona cuya interdicción fue solicitada, así como a cuatro de sus parientes inmediatos o, a falta de estos, a amigos de su familia, a tenor de lo señalado en el artículo 396 del sustantivo civil, con la finalidad de ayudar al Juez a formarse una idea clara de la situación. Si el Juez considera procedente la solicitud, decretará una interdicción provisional y le nombrará un tutor interino (Art. 734 CPC).

Decretada la interdicción provisional, el juicio seguirá hasta sentencia definitiva, quedando abierto el lapso probatorio, tomando como base el procedimiento ordinario. Finalizado el lapso, el juez emitirá su sentencia, previa consulta obligatoria al Juez Superior, y decretará la interdicción definitiva.

Efectos de la declaratoria de la Interdicción

Declarada la interdicción:

a)           La persona queda sujeta al régimen de tutela de entredichos (Art. 397 CCV).

b)           El entredicho pierde el gobierno y dirección de su persona y queda sometido a la potestad del tutor.

c)            Queda sometido al régimen de representación.

Designación del tutor judicial a los entredichos

Sostiene Graterón Garrido (2010:308)[5] que en cuanto a la designación del tutor existe la figura de la delación, bien legal, paterna o dativa.

            De acuerdo con el artículo 398 del Código Civil, habrá delación legal, pues “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho…”

            A falta de cónyuge, se presenta la delación paterna, dispuesta en el mismo artículo 398 ejusdem, por el cual “… A falta de cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.”

            Frente a estas situaciones, se encuentra la delación dativa, prevista en el artículo 399 sustantivo civil, el cual prevé “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de interdicción del hijo.”

Revocación de la interdicción

La interdicción puede ser revocada, siempre que se pruebe que ha cesado la causa que dio origen a la misma, es decir, una vez solicitada la revocatoria, en los mismos términos que se solicitó su declaratoria, se abrirá una articulación probatoria por un lapso oportuno y conveniente, siendo que a su término, se decidirá, previa consulta al Juez Superior (Arts. 407 CCV y 739 CPC).

2.            La Inhabilitación

Visto que la deficiencia intelectual grave o la condición física que atente gravemente a la voluntad conlleva a la interdicción, puede suceder que la enfermedad o defecto sea de menor gravedad, que no amerite la privación total de la capacidad, ni el sometimiento de la persona a un régimen de representación. Ante esta situación, la ley prevé la figura de la inhabilitación, por la cual la persona queda sometida a un régimen de asistencia llamada curatela de inhabilitados.

En este supuesto, la persona no queda privada del libre gobierno de su persona y, por tanto, de sus actos, permitiéndosele ejecutar actos jurídicamente válidos, siempre que esté acompañado por el curador, por lo que se está en presencia, en palabras de Aguilar Gorrondona, citado por Hung Vaillant (1999:260)[6], de una privación limitada de la capacidad negocial.

En tal sentido, se entiende por inhabilitación como la privación limitada de la capacidad negocial, proveniente de una sentencia en razón de una discapacidad intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad[7].

Existen en la legislación venezolana dos clases de inhabilitación, las cuales se configuran dependiendo del supuesto de hecho que las origine, tal y como se verá en el siguiente apartado. En ese orden de ideas, como lo plantea Hung (1999:260)[8], el Código Civil Venezolano plantea dos tipos de inhabilitación, que se desprenden de los artículos 409 y 410, siendo entendidos por la doctrina como inhabilitación judicial e inhabilitación legal.

Se está en presencia de inhabilitación judicial cuando el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida (Art. 409 CCV).

Por su parte, habrá inhabilitación legal cuando el sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegue a la mayoría de edad, por lo que quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios (Art. 410 CCV).

Supuestos de procedencia de la inhabilitación

Conforme a lo visto previamente, existen cuatro supuestos para que proceda la inhabilitación de una persona, los cuales se señalaron en cada uno de los tipos explicados.

Ahora bien, surge la interrogante, cómo entender cada uno de esos supuestos:

a)           Debilidad de entendimiento: Constituye una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde al Juez[9]. Los doctrinarios citan como ejemplos la pérdida de la memoria y la imposibilidad de fijar la atención en los asuntos comunes de la vida por un tiempo razonablemente prolongado.

b)           Prodigalidad: Consiste en la merma de la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.

En palabras de Graterón Garrido (2010:313)[10], es la tendencia a realizar gastos muy cuantiosos y aventureros, sin que representen provecho alguno, mermando la fortuna.

c)           El sordomudo y la ceguera de nacimiento o haber cegado durante la infancia: En cuanto a la sordomudez, no se trata pues de una enfermedad mental, sino un defecto físico congénito y sobrevenido en la infancia, que puede influir en el desarrollo de las facultades intelectuales, de tal manera que impida la madurez y la experiencia necesarias para el desenvolvimiento de la vida cotidiana, entre las que cuenta la defensa de sus derechos.

Procedimiento para la declaratoria de inhabilitación

Salvo la interdicción legal, que obra de oficio en los supuestos de sordomudez y ceguera, la interdicción judicial seguirá un procedimiento similar al de la interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, en su único aparte, que establece que “La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

La única diferencia existente es que no habrá una inhabilitación provisional.

Asimismo, una vez declarada la inhabilitación y designado el curador, el discernimiento del cargo[11], junto con la sentencia de declaratoria de inhabilitación, deberán ser protocolizados en la Oficina de Registro Público del domicilio del inhabilitado, conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del sustantivo civil.

Efectos de la inhabilitación

Una vez declarada la inhabilitación:

a)           El inhabilitado conserva el gobierno de su persona, es decir, no queda sujeto o sometido a la potestad de otra persona.

b)           Los inhabilitados no tienen una capacidad uniforme, toda vez que dependiendo de la gravedad de la causa que genera la inhabilitación, se limita la capacidad.

c)            El inhabilitado queda sometido o sujeto a un régimen de asistencia, denominado curatela de inhabilitados.

Rehabilitación del inhabilitado

De acuerdo con el artículo 412 del Código Civil, al cesar las causas que provocaron la inhabilitación, ésta puede ser revocada, siendo tramitada de la misma manera como la revocatoria de la interdicción.

La duda se genera en el cese de las causas de la inhabilitación legal, la cual no fue declarada por un juez, sino que obró de pleno derecho. Ante el silencio del derecho, la doctrina señala que opera la misma consideración que para la revocatoria de la inhabilitación judicial, por lo que una persona que recupere la audición, la voz o la visión, podrá ser rehabilitada.


[1] De Jongh Sarmiento, Francisco A. (2018). Identificación, Sede Jurídica y Capacidad de las Personas Naturales. Disponible en: https://dchodepersonasyfamilia.blogspot.com/2018/08/tema-n-6-identificacion-sede-juridica-y.html
[2] Graterón Garrido, Mary Sol. (2010). Derecho Civil I. personas. 2ª Ed. Caracas: Ediciones Paredes.
[3] Aguilar Gorrondona, José Luis. (2005). Personas. Derecho Civil I. 17ª Ed. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.
[4] Hung Vaillant, Francisco. (1999). Derecho Civil I. Caracas: Vadell Hermanos Editores.
[5] Graterón Garrido, Mary Sol. (2010). Obra citada.
[6] Hung Vaillant, Francisco. (1999). Obra citada.
[7] Cfr. Graterón Garrido, Mary Sol. (2010). Obra citada. P.312.
[8] Hung Vaillant, Francisco. (1999). Obra citada.
[9] Cfr. Aguilar Gorrondona, José Luis. (2005). Obra citada. P.416
[10] Graterón Garrido, Mary Sol. (2010). Obra citada.
[11] Esto significa la aceptación del cargo de curador.

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