Derecho Civil I. Personas
y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad
IV
La
Patria Potestad
Tema
N° 11
Interdicción e Inhabilitación
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de José Luis Aguilar
Gorrondona; Francisco Hung Vaillant y Mary Sol Graterón Garrido)
Generalidades
Con anterioridad se dejó por sentado que la personalidad es
una condición que el Derecho le otorga a un individuo, mientras que la
capacidad es una consecuencia de esa personalidad, que permite que dicha
persona pueda ejercer sus derechos y contraer deberes. Es decir, la capacidad
es la medida de las aptitudes de las personas en relación con sus derechos y
deberes[1].
Asimismo, el artículo 1.144 del Código Civil Venezolano
dispone que:
Artículo
1.144. Son
incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los
entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le
niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad
para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea
los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.
Con esto se ratifica, como principio rector, que la
capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, por tanto: 1) no hay
incapacidad sin ley que la establezca; 2) las leyes que establecen las
incapacidades son de interpretación restrictiva y, 3) quien afirma la incapacidad
tiene la carga de probarla.
Es por ello que el hecho de que los niños, niñas y adolescentes, así como los
entredichos e inhabilitados estén privados de su capacidad de obrar no implica
que el derecho no regula un régimen para la administración de sus bienes y
derechos, es decir, la ley prevé un sistema para que puedan realizar negocios
jurídicos válidos. Estos regímenes se reducen a dos categorías: De
representación y de Asistencia y Autorización.
De tal
consideración se desprenden las figuras de la Patria Potestad, la Interdicción
y la Inhabilitación, estas dos últimas, una vez cumplida la mayoría de edad,
son el eje central de este tema.
1.
La Interdicción
Dispone el
artículo 18 del Código Civil Venezolano establece la edad de 18 años como
momento en que se adquiere la adultez, por lo que toda persona que arribe a la
mayoridad será capaz para todos los actos de la vida civil. Ahora bien, si bien
es cierto que el legislador protege a los menores de pleno derecho, lo mismo
sucede con ciertas personas que, siendo mayores de edad, no están en su sano
juicio o simplemente no gozan plenamente de sus facultades, por lo que su consentimiento
o voluntad estaría viciada.
Así pues,
como lo plantea Graterón Garrido (2010:303)[2], la
interdicción constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado
incapaz para los actos de la vida civil por adolecer de un defecto intelectual
grave o discapacidad mental, o por virtud de una condena penal, y en
consecuencia se le priva del manejo y administración de sus bienes.
Aguilar
Gorrondona (2005:401)[3],
considera la interdicción como “… la privación de la capacidad negocial en
razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal…”
Por su parte,
Hung Vaillant (1999:251)[4], define
la interdicción como “la decisión judicial mediante la cual y previo el
cumplimiento de los requisitos legales necesarios, se priva de capacidad
negocial a una persona mayor de edad.”
Esta
situación jurídica trae como consecuencia el sometimiento continuo a una
incapacidad negocial plena, general y uniforme.
De tales
definiciones se extrae la clasificación de la interdicción, por lo que se encuentra
la interdicción legal y la interdicción judicial.
Se entiende
por interdicción legal aquella
resultante de una condena a presidio. Deriva su nombre de que, impuesta la
pena, acarrea la pena accesoria de interdicción, por lo que el reo queda entredicho
en virtud de la ley.
Será interdicción judicial cuando, en virtud
de un defecto intelectual habitual grave, intervenga un juez para pronunciarla,
es decir, mediante una sentencia judicial.
Causas
de interdicción judicial
Del artículo 393 del Código Civil
Venezolano se desprende cuáles causas configuran la interdicción judicial.
Artículo 393. El
mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de
defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses,
serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
En tal
sentido, hay requisitos de procedencia que se reducen a los siguientes:
a)
Ser un
mayor de edad. El artículo 394 del Código Civil presenta una excepción, pues un
menor no emancipado podrá ser declarado entredicho, siempre que se encuentre en
el último año de su minoridad, es decir, a partir de los 17 años.
b)
Presentar
un defecto psíquico o mental, habitual o permanente. Esto es lo que la doctrina
conoce como defecto intelectual, caracterizándolas en la locura o demencia y la
imbecilidad.
Pero también refiere a los defectos
físicos, tomando en consideración aquellos que afecten gravemente las
facultades mentales, citándose como ejemplos de ellos la vejez avanzada, el
alcoholismo y la drogadicción.
c)
Que
ese defecto revista una gravedad que impida al afectado proveer a sus propios
intereses.
Declaratoria
de Interdicción
Siendo una
declaratoria judicial amerita un procedimiento, el cual está establecido en los
artículos 395 al 403 y 407 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil.
a)
Juez competente: El Juez competente para conocer,
sustanciar y decidir acerca de la solicitud y declaratoria de interdicción será
el de Primera Instancia en los Civil de la circunscripción judicial donde tenga
su domicilio la persona cuya interdicción se solicita (Art. 735 CPC).
b)
Legitimados activos: Las personas legitimadas o con cualidad
para solicitar la declaratoria de interdicción serán el cónyuge, cualquier
pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a
quien interese tal declaratoria (Art. 395 CCV).
c)
Procedimiento a seguir: El procedimiento inicia con la
presentación de la solicitud por cualquiera de las personas señaladas ut supra,
en la cual identificarán a la persona señalada como incapaz, presentarán sus
alegatos y argumentos, así como las pruebas del caso, por lo que se organizará
la tutela.
Abierto el
proceso, el juez ordenará la averiguación sumaria de los hechos, para la cual
nombrará, al menos, dos médicos que examinen a la persona de cuya interdicción
se trate y emitan su juicio al respecto.
Procederá el
juez a interrogar a la persona cuya interdicción fue solicitada, así como a
cuatro de sus parientes inmediatos o, a falta de estos, a amigos de su familia,
a tenor de lo señalado en el artículo 396 del sustantivo civil, con la
finalidad de ayudar al Juez a formarse una idea clara de la situación. Si el
Juez considera procedente la solicitud, decretará una interdicción provisional
y le nombrará un tutor interino (Art. 734 CPC).
Decretada la
interdicción provisional, el juicio seguirá hasta sentencia definitiva,
quedando abierto el lapso probatorio, tomando como base el procedimiento
ordinario. Finalizado el lapso, el juez emitirá su sentencia, previa consulta
obligatoria al Juez Superior, y decretará la interdicción definitiva.
Efectos
de la declaratoria de la Interdicción
Declarada la
interdicción:
a)
La
persona queda sujeta al régimen de tutela de entredichos (Art. 397 CCV).
b)
El
entredicho pierde el gobierno y dirección de su persona y queda sometido a la
potestad del tutor.
c)
Queda
sometido al régimen de representación.
Designación del tutor judicial a los
entredichos
Sostiene Graterón Garrido (2010:308)[5]
que en cuanto a la designación del tutor existe la figura de la delación, bien
legal, paterna o dativa.
De acuerdo con el artículo 398 del
Código Civil, habrá delación legal,
pues “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de
derecho tutor de su cónyuge entredicho…”
A falta de cónyuge, se presenta la
delación paterna, dispuesta en el mismo artículo 398 ejusdem, por el cual “… A
falta de cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre,
acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del
entredicho.”
Frente a estas situaciones, se
encuentra la delación dativa, prevista en el artículo 399 sustantivo civil, el
cual prevé “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos,
el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el
padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública
previendo el caso de interdicción del hijo.”
Revocación de la interdicción
La interdicción puede ser revocada, siempre que se pruebe
que ha cesado la causa que dio origen a la misma, es decir, una vez solicitada
la revocatoria, en los mismos términos que se solicitó su declaratoria, se
abrirá una articulación probatoria por un lapso oportuno y conveniente, siendo
que a su término, se decidirá, previa consulta al Juez Superior (Arts. 407 CCV
y 739 CPC).
2.
La Inhabilitación
Visto que la
deficiencia intelectual grave o la condición física que atente gravemente a la
voluntad conlleva a la interdicción, puede suceder que la enfermedad o defecto
sea de menor gravedad, que no amerite la privación total de la capacidad, ni el
sometimiento de la persona a un régimen de representación. Ante esta situación,
la ley prevé la figura de la inhabilitación, por la cual la persona queda
sometida a un régimen de asistencia llamada curatela de inhabilitados.
En este
supuesto, la persona no queda privada del libre gobierno de su persona y, por
tanto, de sus actos, permitiéndosele ejecutar actos jurídicamente válidos,
siempre que esté acompañado por el curador, por lo que se está en presencia, en
palabras de Aguilar Gorrondona, citado por Hung Vaillant (1999:260)[6], de una
privación limitada de la capacidad negocial.
En tal
sentido, se entiende por inhabilitación como la privación limitada de la
capacidad negocial, proveniente de una sentencia en razón de una discapacidad
intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón
de la prodigalidad[7].
Existen en la
legislación venezolana dos clases de inhabilitación, las cuales se configuran
dependiendo del supuesto de hecho que las origine, tal y como se verá en el
siguiente apartado. En ese orden de ideas, como lo plantea Hung (1999:260)[8], el Código
Civil Venezolano plantea dos tipos de inhabilitación, que se desprenden de los
artículos 409 y 410, siendo entendidos por la doctrina como inhabilitación
judicial e inhabilitación legal.
Se está en
presencia de inhabilitación judicial
cuando el débil de
entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el
pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para
estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus
créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar
cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia
de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los
menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple
administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta
medida (Art. 409 CCV).
Por su parte,
habrá inhabilitación legal cuando el
sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegue
a la mayoría de edad, por lo que quedarán sometidos de derecho a la misma
incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar
sus negocios (Art. 410 CCV).
Supuestos
de procedencia de la inhabilitación
Conforme a lo
visto previamente, existen cuatro supuestos para que proceda la inhabilitación
de una persona, los cuales se señalaron en cada uno de los tipos explicados.
Ahora bien,
surge la interrogante, cómo entender cada uno de esos supuestos:
a)
Debilidad de entendimiento: Constituye una cuestión de hecho cuya
apreciación corresponde al Juez[9]. Los
doctrinarios citan como ejemplos la pérdida de la memoria y la imposibilidad de
fijar la atención en los asuntos comunes de la vida por un tiempo
razonablemente prolongado.
b)
Prodigalidad: Consiste en la merma de la propia fortuna
mediante gastos desproporcionados e injustificados.
En palabras de Graterón Garrido (2010:313)[10],
es la tendencia a realizar gastos muy cuantiosos y aventureros, sin que representen
provecho alguno, mermando la fortuna.
c)
El
sordomudo y la ceguera de nacimiento o haber cegado durante la infancia: En
cuanto a la sordomudez, no se trata pues de una enfermedad mental, sino un
defecto físico congénito y sobrevenido en la infancia, que puede influir en el
desarrollo de las facultades intelectuales, de tal manera que impida la madurez
y la experiencia necesarias para el desenvolvimiento de la vida cotidiana,
entre las que cuenta la defensa de sus derechos.
Procedimiento para la declaratoria de
inhabilitación
Salvo la interdicción legal, que obra de oficio en los
supuestos de sordomudez y ceguera, la interdicción judicial seguirá un
procedimiento similar al de la interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo
409 del Código Civil, en su único aparte, que establece que “La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que
tienen derecho a pedir la interdicción”.
La única diferencia existente es que no
habrá una inhabilitación provisional.
Asimismo, una vez declarada la
inhabilitación y designado el curador, el discernimiento del cargo[11],
junto con la sentencia de declaratoria de inhabilitación, deberán ser
protocolizados en la Oficina de Registro Público del domicilio del
inhabilitado, conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del sustantivo
civil.
Efectos de la
inhabilitación
Una vez declarada la inhabilitación:
a)
El inhabilitado conserva el
gobierno de su persona, es decir, no queda sujeto o sometido a la potestad de
otra persona.
b)
Los inhabilitados no tienen
una capacidad uniforme, toda vez que dependiendo de la gravedad de la causa que
genera la inhabilitación, se limita la capacidad.
c)
El inhabilitado queda sometido o sujeto a un régimen
de asistencia, denominado curatela de inhabilitados.
Rehabilitación del inhabilitado
De acuerdo con el artículo 412 del Código Civil, al cesar
las causas que provocaron la inhabilitación, ésta puede ser revocada, siendo
tramitada de la misma manera como la revocatoria de la interdicción.
La duda se genera en el cese de las causas de la
inhabilitación legal, la cual no fue declarada por un juez, sino que obró de
pleno derecho. Ante el silencio del derecho, la doctrina señala que opera la
misma consideración que para la revocatoria de la inhabilitación judicial, por
lo que una persona que recupere la audición, la voz o la visión, podrá ser
rehabilitada.
[1] De Jongh
Sarmiento, Francisco A. (2018). Identificación, Sede
Jurídica y Capacidad de las Personas Naturales. Disponible en: https://dchodepersonasyfamilia.blogspot.com/2018/08/tema-n-6-identificacion-sede-juridica-y.html
[2] Graterón
Garrido, Mary Sol. (2010). Derecho Civil
I. personas. 2ª Ed. Caracas: Ediciones Paredes.
[3] Aguilar
Gorrondona, José Luis. (2005). Personas.
Derecho Civil I. 17ª Ed. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.
[5]
Graterón Garrido, Mary Sol. (2010). Obra
citada.
[7]
Cfr. Graterón Garrido, Mary Sol. (2010). Obra
citada. P.312.
[9]
Cfr. Aguilar Gorrondona, José Luis. (2005). Obra
citada. P.416
[10]
Graterón Garrido, Mary Sol. (2010). Obra
citada.
[11]
Esto significa la aceptación del cargo de curador.
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