domingo, 24 de febrero de 2019

Tema N° 10. La Emancipación


Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Unidad IV
La Patria Potestad

Tema N° 10
La Emancipación

Generalidades

Ya previamente se analizó que los menores de 18 años de edad están sujetos al régimen de la patria potestad, entendida ésta como la relación paterno-filial que trae consigo una serie de consecuencias de orden jurídico[1], por lo que, atendiendo a lo establecido por el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

En tal sentido, de acuerdo con lo planteado por Aguilar Gorrondona (2005:225)[2], la Patria Potestad es el régimen de protección de los menores no emancipados, encomendada a los padres, bien biológicos o adoptivos.

De tal consideración se desprende que hay una institución jurídica que constituye una excepción al régimen de la patria potestad y que, por tanto, excluye del régimen de incapacidad (representación y administración), que es conocida como la emancipación.

Esta institución, tradicional y doctrinariamente, ha sido concebida como la posibilidad de que un menor no esté sometido a patria potestad o a ciertas tutelas, cumpliendo con reglas establecidas en la ley.

Concepto de emancipación

Conforme a lo señalado por la doctrina tradicionalmente aceptada, señala Mary Sol Graterón Garrido (2010:293)[3], la emancipación es un acto jurídico, en virtud del cual el menor se encuentra provisto de la dirección de su persona y de una capacidad limitada o parcial en lo que se refiere a la administración de su patrimonio.

Sin embargo, necesario es señalar la fuente única de la emancipación en la legislación venezolana. Así pues, el profesor Francisco Hung Vaillant, en su obra Derecho Civil 1 (1999:244)[4], afirma que la legislación venezolana ha tenido un cambio de paradigma en la consagración de la emancipación de las personas.

Antes de la reforma del Código Civil de 1982, la mayoría de edad estaba establecida en los 21 años. Se mantuvo entonces dos tipos de emancipación, siendo la primera la conocida como la emancipación voluntaria, por la cual el menor de edad, previo el cumplimiento de requisitos legales, que no era otra cosa que cumplir 18 años, acudía al Juez de Primera Instancia, con autorización de su padre o tutor, solicitando la misma.

La otra forma de emancipación es la conocida como emancipación legal, es decir, aquella que obra de pleno derecho, pues se configuraba al mismo momento en que el menor contraía matrimonio, siguiendo lo establecido en la legislación vigente.

Luego de la reforma del Código Civil de 1982, la mayoría de edad se situó en 18 años, razón por la cual perdía importancia la emancipación voluntaria, ya que al cumplirse tal edad, se adquiría la condición de adulto. Esto trajo como consecuencia que se eliminara la emancipación voluntaria, quedando vigente la legal.

Es entonces que se debe sostener que la emancipación es el hecho mediante el cual un menor de edad deja de someterse a la potestad de otra persona para convertirse en capaz y, por tanto, titular de derechos y obligaciones. Sólo el matrimonio produce emancipación, es decir, sólo los menores de edad que contraigan matrimonio serán emancipados.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, tal y como se estudió en el tema 5 de la presente materia[5], incluye a las uniones estables de hecho, como consecuencia y desarrollo de la consagración de tal figura en el artículo 77 de la Constitución Nacional.

Tal consideración permite aceptar que si las uniones estables de hecho otorga los mismos derechos que están establecidos para el matrimonio, lógico pensar que los menores que declaren su unión estable de hecho, alcanzarán, de igual manera, su emancipación.

Características de la emancipación

El artículo 382 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 382. El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.

De la norma precitada, y siguiendo lo establecido por Aguilar Gorrondona (2005:225)[6], la emancipación contempla las siguientes características:

1.            Se produce de pleno derecho. En tal sentido, al contraer matrimonio o declarar la unión estable de hecho, queda el adolescente emancipado, con independencia de su voluntad o la de tercera persona. Es una norma de orden público, razón por la cual no puede relajarse por las partes intervinientes.

2.            Es definitivo. Así pues, la emancipación no se extingue con la disolución del matrimonio, sea por muerte o por divorcio, ni tampoco para el cónyuge de buena fe en caso de nulidad del matrimonio. Es decir, sobrevive a la disolución del matrimonio.

Sin embargo, si habiendo contraído matrimonio lo hiciera sin el consentimiento de sus padres o del Juez de Protección, se mantendrá emancipado, pero no podrá administrar sus bienes hasta tanto no cumpla la mayoría de edad.

3.            Es irrevocable. Con tal afirmación se señala que los actos del emancipado no acarrean su revocatoria, como sí era posible conforme a la legislación de 1942, ya que si el emancipado demostraba su incapacidad en la administración de sus bienes, se procedía a su revocatoria.

Graterón Garrido (2010:294)[7] adiciona la siguiente característica:

4.            Se produce a la edad que tenga el menor que celebra el matrimonio. Por lo que se tiene fijado el lapso entre los 16 años para el varón y 14 para la mujer, hasta los 18 años.

Sin embargo, más que una característica, pareciera constituir un requisito para la procedencia de la misma, ya que fija la edad en la que varón y mujer pueden quedar emancipados.

Efectos de la emancipación

Los efectos jurídicos de la emancipación han de ser vistos desde la relación jurídica del menor frente a otra persona, es decir, entendidos y estudiados en virtud del sometimiento del menor a la potestad de otra persona, pero también atiende a la modificación de la capacidad que confiere la ley[8].

1.            El libre gobierno de su persona. A partir del momento en el cual queda emancipado, el menor deja de estar bajo la potestad de otra persona, sea que se encontraba bajo el régimen de la patria potestad o bajo la tutela de otra persona.

Como consecuencia de ello, el menor deja de estar sometido a la responsabilidad de crianza y adquiere la plena dirección y gobierno de su persona, pudiendo separarse de la casa paterna y determinar su propio domicilio o residencia.

2.            Modificación de la capacidad negocial. Este efecto se desprende del encabezado del artículo 383 del Código Civil, según el cual, la emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda la simple administración, requerirá autorización del Juez competente. Esta capacidad se entiende limitada, ya que bien podrá administrar sus bienes, pero al tratarse de la disposición de los mismos, con lo que pudiera afectarse su patrimonio, deberá contar con la debida asistencia de un curador nombrado por el tribunal.

3.            Modificación de la capacidad procesal. El único aparte de la norma precitada dispone que para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercía la patria potestad y a falta de ellos, por un curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.

Si bien al emancipado se le reconoce el libre gobierno y dirección de su personalidad, al existir un conflicto de intereses que active la jurisdicción, sea contenciosa o voluntaria, también es cierto que la ley le otorga un mecanismo de protección que corresponde a la asistencia o la autorización de quien ejercía la patria potestad o la tutela.


[1] de Jongh, Francisco. (2018). La Patria Potestad. Disponible en: https://dchodepersonasyfamilia.blogspot.com/2018/09/tema-n-9-la-patria-potestad.html
[2] Aguilar Gorrondona, José Luis. (2005). Personas. Derecho Civil I. 17ª Ed. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.
[3] Graterón Garrido, Mary Sol. (2010). Derecho Civil I. personas. 2ª Ed. Caracas: Ediciones Paredes.
[4] Hung Vaillant, Francisco. (1999). Derecho Civil I. Caracas: Vadell Hermanos Editores.
[5] de Jongh Sarmiento, Francisco. (2018). El Registro Civil. Disponible en: https://dchodepersonasyfamilia.blogspot.com/2018/08/tema-n-5-el-registro-civil.html
[6] Aguilar Gorrondona, José Luis. (2005). Obra citada.
[7] Graterón Garrido, Mary Sol. (2010). Obra citada.
[8] Cfr. Graterón Garrido, Mary Sol. (2010). Obra citada.

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