Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Parte II.
Unidad II
El
Matrimonio
Temas N° 9
al 11
EFECTOS E
INEFICACIA DEL MATRIMONIO
(Resumen y anotaciones de las clases de los días 22 de febrero, 02 y 08 de marzo de 2007. Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes.)
(Resumen y anotaciones de las clases de los días 22 de febrero, 02 y 08 de marzo de 2007. Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes.)
Efectos
del matrimonio
El
matrimonio produce un conjunto de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente
a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones
conyugales, el parentesco y el régimen patrimonial del matrimonio. Además, en
la mayoría de países obra de pleno derecho la emancipación del contrayente
menor[1]
de edad, con lo cual éste queda excluido de la patria potestad de sus padres y
podrá, en lo sucesivo, actuar como si fuera adulto, aunque luego se divorcie.
En tal
sentido, por el mismo hecho de tratarse de un contrato, el matrimonio suscita
una serie de efectos, tan peculiares como él mismo. Un efecto general, y de
carácter fundamental en esta materia está constituido por la creación de un
nuevo estado para con los sujetos: el estado conyugal; generando un vínculo que
es algo más que un parentesco, ya que es una unión más íntima, un vínculo
matrimonial. Esta naciente condición de cónyuges determina un entretejido de
recíprocos derechos y deberes, originando asimismo relaciones tanto personales
como patrimoniales.
En
cuanto a las relaciones personales, es inevitable hacer referencia a los
derechos y obligaciones de los esposos, mencionados anteriormente. Estos están
consagrados en el Código Civil Venezolano, el cual en su artículo 137 establece
que:
Con el
matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los
mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir
juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La
mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún
después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no
contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del
marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la ley
impone por efecto del matrimonio.
Asimismo,
en el primer aparte del artículo 139[2]
se contempla que: El marido y la mujer
están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al
cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos
matrimoniales.
En
virtud de tales disposiciones se puede afirmar que el legislador venezolano
incluye el Principio de la Igualdad del Hombre y la Mujer dentro de esta
normativa, puesto que ambos asumen los mismos deberes, los cuales constituyen
derechos de los que goza el otro. Esos deberes serán de carácter legal (se
encuentran consagrados en la ley), ético (se confían al afecto y a la
conciencia del marido y de la mujer), recíproco (cada uno de los esposos los
tiene para con el otro, y de orden público (no son relajables por el deseo de
los cónyuges).
Es
importante destacar que la fijación del domicilio conyugal debe ser designado
con arreglo al mutuo acuerdo de los esposos, tal como reza en el artículo 140
del CCV.
Las
capitulaciones matrimoniales
Son
contratos bilaterales y accesorios que se celebran previos al matrimonio por
los futuros contrayentes, en el que se escoge un régimen económico durante el
matrimonio. El mismo debe ser por escrito y registrado.
En él se
plasma la voluntad de los contrayentes de no abrir la comunidad de gananciales,
bien sea por separación total o parcial de los bienes.
Siendo un
contrato accesorio al matrimonio, el mismo tendrá validez una vez celebrado el
matrimonio, por lo que, si el acto nupcial no se ha celebrado por cualquier
circunstancia, las capitulaciones carecen de eficacia.
Estas
capitulaciones se rigen por un sistema libre, es decir, en el que los
contrayentes deciden qué régimen aplicará la economía matrimonial, pero existe
también un sistema legal supletorio conocido también como Comunidad de
Gananciales, el cual consiste en que todos los bienes adquiridos durante el
matrimonio a título oneroso van a pertenecer, de por mitad, a cada uno de los
cónyuges.
La regla
general indica que son comunes entre ambos cónyuges todos los bienes que se
adquieran durante el matrimonio a título lucrativo, es decir, a título oneroso.
Dentro
del concepto de Comunidad de Gananciales existen una serie de excepciones
específicas, entre las que se encuentran las siguientes:
1.
La
plusvalía de los bienes propios: Cuando la plusvalía se derive de mejoras o
bienhechurías realizadas con el dinero proveniente de la comunidad de
gananciales.
2.
Dación en
pago: Si existiese una deuda previa al matrimonio y es pagada durante la
existencia del mismo bajo la figura de la dación en pago, no formará parte de
la comunidad de gananciales.
3.
Permuta
de bienes propios: Si los bienes son adquiridos previamente a la
celebración del matrimonio y llegan a permutarse por otros, el bien nuevo
adquirido no formará parte de la comunidad conyugal.
4.
Venta de
bienes propios: Si los bienes han sido adquiridos por compra
previa al matrimonio o por herencia, el dinero proveniente de su enajenación no
formará parte de la comunidad de gananciales.
5.
Indemnización
por accidente: Al ser considerada una indemnización personalísima,
en beneficio del agraviado, la misma no formará parte de la comunidad.
Existe
otra serie de bienes que se adquieren dentro del matrimonio, que se presume
fueron a título oneroso, pero que no van a formar parte de la comunidad de
gananciales, estos son: las prestaciones sociales, los derechos de autor, la
indemnización por seguro de vida, derechos de usufructo, uso y habitación y los
premios obtenidos por los juegos de envite y azar.
Administración
de la comunidad de gananciales
Cada uno
de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que
hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo.
Sin embargo, se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título
gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trate de
bienes inmuebles, muebles o derechos sometidos al régimen de publicidad,
acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como
aportes de dichos bienes a sociedades (Art. 168 CCV).
Los
bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo de
matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación,
o administrado por ambos si se ha donado a la pareja (Art. 169 CCV).
Extinción
de la comunidad de gananciales
La
comunidad de gananciales se extingue por el divorcio, la muerte de uno de los cónyuges,
la separación de cuerpos y de bienes, ésta constituye excepción, pues el
matrimonio sigue vigente, pero la ley permite la separación de los bienes; de
igual manera constituye causa de extinción de la comunidad de gananciales la
quiebra fraudulenta de uno de los cónyuges y la declaratoria de ausencia de
alguno de ellos.
No
implica la extinción de la comunidad de gananciales que se liquide la misma,
puede suceder que se extinga pero no se liquide, naciendo así la llamada Comunidad de Hecho, pues aunque ya no
existe el matrimonio, se mantiene la propiedad en común entre los ex cónyuges. Esa
comunidad de hecho también se le puede denominar comunidad ordinaria, pues existen dos o más personas que son
propietarias de bienes en común.
La
forma de liquidar la comunidad de gananciales será mediante el procedimiento de
liquidación, el cual se ventila en los tribunales civiles, bien por la
jurisdicción voluntaria o la contenciosa.
Extinción
del matrimonio
La
unión matrimonial se puede extinguir por varias causas, como la muerte de uno
de los cónyuges o su declaratoria de ausencia, por causas de nulidad, por
divorcio o por los procedimientos contenciosos de separación de cuerpos.
Esta
separación de cuerpos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante
el cual, los cónyuges, pueden solicitar ante el Juez de Municipio la
declaratoria de la separación de cuerpos que, aunque no extinga totalmente el matrimonio,
permite que se inicie un camino para, pasado el año de la separación
judicialmente declarada, se convierta en divorcio, a solicitud de alguno de los
dos cónyuges.
Asimismo,
se encuentra en la ley sustantiva civil el llamado divorcio de mutuo acuerdo,
contemplado en el artículo 185-A, por el cual los cónyuges, de mutuo acuerdo y
pasados cinco años de separación de hecho, aleguen la ruptura prolongada de la
vida en común.
Estas
son las formas de divorcio no contenciosas, es decir, divorcios en jurisdicción
voluntaria.
Aplicando
o accionando la vía contenciosa, se puede solicitar la disolución del
matrimonio alegando alguna o algunas de las causales expresas en el artículo
185 del Código Civil Venezolano, a saber:
1.
El adulterio: Esta causal sufrió modificaciones,
pues en el Código Civil de 1942 se decía que la mujer era adúltera en todos los
casos, mientras que el hombre lo era cuando el acto era público y notorio. Ahora
el adulterio es igual para ambos.
2.
Abandono voluntario: Anteriormente debía existir un
abandono o separación física del domicilio conyugal, hoy ha de entenderse como el
incumplimiento de los deberes conyugales.
3.
Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan
imposible la vida en común: Es la única causal subjetiva, pues lo que para unos
no es injuria, para otros sí, y así puede ser considerado por los tribunales.
4.
El conato de uno de los cónyuges para corromper o
prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su
corrupción o prostitución: Es un hecho que atenta o va en prejuicio del núcleo
familiar.
5.
La condenación a presidio: Puesto que el condenado
a presidio pierde todos los derechos civiles.
6.
La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia
que hagan imposible la vida en común.
7.
La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas
graves que imposibiliten la vida en común: En este caso el Juez no decretará el
divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico al enfermo.
Des estas
siete causales, hay tres que obligan al Juez a aplicar una pena accesoria a la
sentencia de divorcio. Las causales 4 y 6 privan de la responsabilidad de
crianza y custodia de los hijos al que haya sido el causante de dichos casos, y
en la causal 5, se pierde la responsabilidad de crianza y custodia de los hijos
por la inhabilitación civil.
El
Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, realizó interpretación constitucional del
artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las
causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en
dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación
de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada
por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo
consentimiento.[3]
Recordó
el Alto Tribunal que el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de
causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en
alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce
la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el
incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución
matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta
norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter
taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los
expresamente previstos en la norma.
Sin
embargo, precisa el Alto Juzgado, hoy día la refundación institucional
propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones
preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las
desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Al
respecto, el TSJ indica que es indudable que el o la cónyuge, aun habiéndose
comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y
debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al
matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de
acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda
obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La
Sala recordó también en su decisión la atribución de competencia de los jueces
o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la
Justicia de Paz Comunal, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al
disponer en su artículo 8, numeral 8 que son competentes para: "Declarar,
sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la
disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo
consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local
territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de
haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud".
Por
otra parte, señala el Alto Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo
177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los
cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen
divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan
establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso
e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para
solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
[1] De Jongh Sarmiento, Francisco Alfredo. (2019). La Emancipación. Disponible en: http://dchodepersonasyfamilia.blogspot.com/2019/02/tema-n-10-la-emancipacion.html
[2] de Jongh Sarmiento, Francisco Alfredo. (2019). Obligación Alimentaria. Disponible en: http://dchodepersonasyfamilia.blogspot.com/2019/04/tema-n-3-obligacion-alimentaria.html