jueves, 20 de junio de 2019

Temas N° 9 al 11. EFECTOS E INEFICACIA DEL MATRIMONIO


Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Parte II. Unidad II
El Matrimonio

Temas N° 9 al 11
EFECTOS E INEFICACIA DEL MATRIMONIO
(Resumen y anotaciones de las clases de los días 22 de febrero, 02 y 08 de marzo de 2007. Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes.)

Efectos del matrimonio

El matrimonio produce un conjunto de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco y el régimen patrimonial del matrimonio. Además, en la mayoría de países obra de pleno derecho la emancipación del contrayente menor[1] de edad, con lo cual éste queda excluido de la patria potestad de sus padres y podrá, en lo sucesivo, actuar como si fuera adulto, aunque luego se divorcie.

En tal sentido, por el mismo hecho de tratarse de un contrato, el matrimonio suscita una serie de efectos, tan peculiares como él mismo. Un efecto general, y de carácter fundamental en esta materia está constituido por la creación de un nuevo estado para con los sujetos: el estado conyugal; generando un vínculo que es algo más que un parentesco, ya que es una unión más íntima, un vínculo matrimonial. Esta naciente condición de cónyuges determina un entretejido de recíprocos derechos y deberes, originando asimismo relaciones tanto personales como patrimoniales.

En cuanto a las relaciones personales, es inevitable hacer referencia a los derechos y obligaciones de los esposos, mencionados anteriormente. Estos están consagrados en el Código Civil Venezolano, el cual en su artículo 137 establece que:

Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio.

Asimismo, en el primer aparte del artículo 139[2] se contempla que: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En virtud de tales disposiciones se puede afirmar que el legislador venezolano incluye el Principio de la Igualdad del Hombre y la Mujer dentro de esta normativa, puesto que ambos asumen los mismos deberes, los cuales constituyen derechos de los que goza el otro. Esos deberes serán de carácter legal (se encuentran consagrados en la ley), ético (se confían al afecto y a la conciencia del marido y de la mujer), recíproco (cada uno de los esposos los tiene para con el otro, y de orden público (no son relajables por el deseo de los cónyuges).

Es importante destacar que la fijación del domicilio conyugal debe ser designado con arreglo al mutuo acuerdo de los esposos, tal como reza en el artículo 140 del CCV.

Las capitulaciones matrimoniales

Son contratos bilaterales y accesorios que se celebran previos al matrimonio por los futuros contrayentes, en el que se escoge un régimen económico durante el matrimonio. El mismo debe ser por escrito y registrado.

En él se plasma la voluntad de los contrayentes de no abrir la comunidad de gananciales, bien sea por separación total o parcial de los bienes.

Siendo un contrato accesorio al matrimonio, el mismo tendrá validez una vez celebrado el matrimonio, por lo que, si el acto nupcial no se ha celebrado por cualquier circunstancia, las capitulaciones carecen de eficacia.

Estas capitulaciones se rigen por un sistema libre, es decir, en el que los contrayentes deciden qué régimen aplicará la economía matrimonial, pero existe también un sistema legal supletorio conocido también como Comunidad de Gananciales, el cual consiste en que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso van a pertenecer, de por mitad, a cada uno de los cónyuges.

La regla general indica que son comunes entre ambos cónyuges todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio a título lucrativo, es decir, a título oneroso.

Dentro del concepto de Comunidad de Gananciales existen una serie de excepciones específicas, entre las que se encuentran las siguientes:

1.            La plusvalía de los bienes propios: Cuando la plusvalía se derive de mejoras o bienhechurías realizadas con el dinero proveniente de la comunidad de gananciales.

2.            Dación en pago: Si existiese una deuda previa al matrimonio y es pagada durante la existencia del mismo bajo la figura de la dación en pago, no formará parte de la comunidad de gananciales.

3.            Permuta de bienes propios: Si los bienes son adquiridos previamente a la celebración del matrimonio y llegan a permutarse por otros, el bien nuevo adquirido no formará parte de la comunidad conyugal.

4.            Venta de bienes propios: Si los bienes han sido adquiridos por compra previa al matrimonio o por herencia, el dinero proveniente de su enajenación no formará parte de la comunidad de gananciales.

5.            Indemnización por accidente: Al ser considerada una indemnización personalísima, en beneficio del agraviado, la misma no formará parte de la comunidad.

Existe otra serie de bienes que se adquieren dentro del matrimonio, que se presume fueron a título oneroso, pero que no van a formar parte de la comunidad de gananciales, estos son: las prestaciones sociales, los derechos de autor, la indemnización por seguro de vida, derechos de usufructo, uso y habitación y los premios obtenidos por los juegos de envite y azar.

Administración de la comunidad de gananciales

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Sin embargo, se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trate de bienes inmuebles, muebles o derechos sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades (Art. 168 CCV).

Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo de matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación, o administrado por ambos si se ha donado a la pareja (Art. 169 CCV).

Extinción de la comunidad de gananciales

            La comunidad de gananciales se extingue por el divorcio, la muerte de uno de los cónyuges, la separación de cuerpos y de bienes, ésta constituye excepción, pues el matrimonio sigue vigente, pero la ley permite la separación de los bienes; de igual manera constituye causa de extinción de la comunidad de gananciales la quiebra fraudulenta de uno de los cónyuges y la declaratoria de ausencia de alguno de ellos.

            No implica la extinción de la comunidad de gananciales que se liquide la misma, puede suceder que se extinga pero no se liquide, naciendo así la llamada Comunidad de Hecho, pues aunque ya no existe el matrimonio, se mantiene la propiedad en común entre los ex cónyuges. Esa comunidad de hecho también se le puede denominar comunidad ordinaria, pues existen dos o más personas que son propietarias de bienes en común.

            La forma de liquidar la comunidad de gananciales será mediante el procedimiento de liquidación, el cual se ventila en los tribunales civiles, bien por la jurisdicción voluntaria o la contenciosa.

Extinción del matrimonio

            La unión matrimonial se puede extinguir por varias causas, como la muerte de uno de los cónyuges o su declaratoria de ausencia, por causas de nulidad, por divorcio o por los procedimientos contenciosos de separación de cuerpos.

            Esta separación de cuerpos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual, los cónyuges, pueden solicitar ante el Juez de Municipio la declaratoria de la separación de cuerpos que, aunque no extinga totalmente el matrimonio, permite que se inicie un camino para, pasado el año de la separación judicialmente declarada, se convierta en divorcio, a solicitud de alguno de los dos cónyuges.

            Asimismo, se encuentra en la ley sustantiva civil el llamado divorcio de mutuo acuerdo, contemplado en el artículo 185-A, por el cual los cónyuges, de mutuo acuerdo y pasados cinco años de separación de hecho, aleguen la ruptura prolongada de la vida en común.

            Estas son las formas de divorcio no contenciosas, es decir, divorcios en jurisdicción voluntaria.

            Aplicando o accionando la vía contenciosa, se puede solicitar la disolución del matrimonio alegando alguna o algunas de las causales expresas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, a saber:

1.            El adulterio: Esta causal sufrió modificaciones, pues en el Código Civil de 1942 se decía que la mujer era adúltera en todos los casos, mientras que el hombre lo era cuando el acto era público y notorio. Ahora el adulterio es igual para ambos.
2.            Abandono voluntario: Anteriormente debía existir un abandono o separación física del domicilio conyugal, hoy ha de entenderse como el incumplimiento de los deberes conyugales.
3.            Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común: Es la única causal subjetiva, pues lo que para unos no es injuria, para otros sí, y así puede ser considerado por los tribunales.
4.            El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución: Es un hecho que atenta o va en prejuicio del núcleo familiar.
5.            La condenación a presidio: Puesto que el condenado a presidio pierde todos los derechos civiles.
6.            La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7.            La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común: En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico al enfermo.

Des estas siete causales, hay tres que obligan al Juez a aplicar una pena accesoria a la sentencia de divorcio. Las causales 4 y 6 privan de la responsabilidad de crianza y custodia de los hijos al que haya sido el causante de dichos casos, y en la causal 5, se pierde la responsabilidad de crianza y custodia de los hijos por la inhabilitación civil.

El Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.[3]

Recordó el Alto Tribunal que el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.

Sin embargo, precisa el Alto Juzgado, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.

Al respecto, el TSJ indica que es indudable que el o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

La Sala recordó también en su decisión la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8, numeral 8 que son competentes para: "Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud".

Por otra parte, señala el Alto Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

miércoles, 12 de junio de 2019

Temas N° 4 al 8. EL MATRIMONIO


Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Parte II. Unidad II
El Matrimonio

Temas N° 4 al 8
EL MATRIMONIO
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Raúl Sojo Bianco, Gelasio Cermeño Tapia, Francisco López Herrera y Héctor Peñaranda)

Concepto

            A lo largo de la historia, tanto de la humanidad como del derecho, una de las instituciones más reconocidas por la sociedad es el matrimonio, teniendo mayor significación puesto que sobre él descansa toda la estructura de un grupo familiar.

            Así pues, del matrimonio derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones que otorga el Derecho de Familia, al extremo que, al no existir matrimonio, estas relaciones sólo existen por mandato legal y siempre en aplicación analógica de un vínculo conyugal, teniendo como fundamento razones de piedad y misericordia, reconocidas desde el período cristiano del derecho romano.

            Al momento de conceptualizar y definir el matrimonio, situación que debe considerar cada momento histórico, la Exposición de Motivos del Código de Napoleón, citada por López Herrera (2011:200)[1], considera al matrimonio como “… sociedad del hombre y de la mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse mediante el socorro mutuo o soportar el peso de la vida y para compartir su común destino.”

            El mismo autor plantea entonces que el matrimonio es una comunidad de vida protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad, establecen entre sí un hombre y una mujer.

Por su parte, el jurista Raúl Sojo Bianco (2004:82)[2], citando al italiano y civilista Roberto De Ruggiero, define el matrimonio como:

… sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino también de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad; que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual; que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole.

En efecto, ha de entenderse el matrimonio, entonces, como la unión entre un hombre y una mujer con el fin de socorrerse y ayudarse a perpetuidad, cumpliendo con ciertas formalidades expresadas en la ley para su celebración.

Breve reseña histórica

El profesor zuliano Héctor Peñaranda, en su obra Derecho de Familia (2013)[3], señala que para estudiar la evolución histórica del matrimonio es menester dividirla en cuatro períodos de la historia del hemisferio occidental

1.            Período primitivo: En la etapa más primitiva de la humanidad predominaba y se practicaba la poligamia; se empezó a observar el asentamiento de los grupos familiares en tribus que con posterioridad sirvieron de base para la constitución del Estado.

2.            Período del Derecho Romano: Empieza el matrimonio a perfilarse hacia su estructura y naturaleza actual. Señala Cermeño Tapia (1988:13)[4] que durante largo tiempo Roma tuvo matrimonio que se puede distinguir en dos instituciones, el matrimonio cum manu, que sería el más antiguo, y el matrimonio sine manu, también conocido como libre.

El primero de ellos sería aquel en el cual la mujer entraba a formar parte de la familia del marido, quedando sometida a la potestad del Pater Familia, es decir, a la potestad familiar, cumpliendo la formalidades establecidas en las leyes romanas, bien por costumbre o por estar ya estatuidas en alguna norma escrita.

Por su parte, el matrimonio libre consistía en una pura y simple relación de hecho entre el marido y la mujer, sin llegar a lesionar el estado familiar de ésta en relación con su familia de origen, ya que permanecería en el seno de su propia familia.

3.            Período del cristianismo: Este período reivindicó al matrimonio formal, rechazando el divorcio y dignificando a la mujer.

Elevó el matrimonio a sacramento indisoluble, estableciendo la fórmula “Quo Deus conjunsit homo non separet”, es decir, los que Dios une, no lo separe el hombre. Esta es la base teológica conyugal.

A partir de 1580, al aparecer el matrimonio civil, por la cual contraían nupcias aquellas personas que no profesaban la fe católica, inicia un proceso de laicización que toma forma luego de la Revolución Francesa, proclamando el principio de que el matrimonio es un estado civil y no religioso, cuya regulación corresponde al derecho civil y que debe ser celebrado por la autoridad civil de la localidad de los contrayentes.

4.            Matrimonio moderno: La Revolución Industrial y la ideología individualista generaron grandes cambios sociales que influyen directamente en la institución del matrimonio.

El entonces crecimiento de la edad media y los procesos de democratización permitieron en la sociedad una mayor tolerancia hacia la idea del matrimonio basado en la libre elección por ambas partes, no en el sentido de la relación de pareja, sino en la determinación de formalizar el matrimonio o la unión estable de hecho.

Importancia y fines del matrimonio

            El matrimonio es la base fundamental del Derecho de Familia, siendo que todas las relaciones jurídicas familiares están vinculadas de alguna manera con el vínculo conyugal.

            La filosofía tradicional del derecho ha establecido que el matrimonio es el principio de la sociedad y el fundamento de la cosa pública. Valverde, citado por Sojo Bianco[5], dijo que “El matrimonio es el centro de la familia y las demás instituciones que integran el Derecho de Familia no son más que consecuencias o complemento de aquél.”

            En cuanto a los fines del matrimonio, la filosofía kantiana señala que el fin del matrimonio no es otro que procrear y educar a los hijos, por lo que al cesar la facultad de engendrar, se disolvería el matrimonio de pleno derecho.

            Aceptar esta tesis haría pensar que la relación conyugal de personas que por su edad o cualquier otra circunstancia les fuera imposible engendrar hijos no estaría permitida, por lo que es totalmente cierto el pensar que es también fin del matrimonio la voluntad firme de ayudarse mutuamente a soportar el peso de la vida y compartir un destino común, como lo señala Portalis.

            Santo Tomás de Aquino, O.P., señala que en el matrimonio existen tres aspectos para poder comprender el fin del mismo:

1.            El aspecto natural: Responde a la ley biológica de la reproducción de la especie humana.

2.            El aspecto social: Representado por la libre voluntad entre hombre y mujer para constituir una organización social de convivencia humana, y,

3.            El aspecto religioso: Que hace del matrimonio un sacramento bendecido por Dios.

Clases de matrimonio. Modalidades y formas

En Venezuela sólo existe un tipo de matrimonio, que es el matrimonio civil, sin embargo, pareciera que existieran varias modalidades, dependiendo de la celebración o acto[6]:

a)            Reconocimiento del concubinato: Al reconocerse las uniones estables de hecho se hace más fácil a la pareja unirse bajo la figura de la legalización de la relación de hecho, sin el cumplimiento de las formalidades del matrimonio civil (Art. 70 CCV).

b)           Matrimonio in extreminis: Conocido también como matrimonio en artículo de muerte, se verifica cuando una persona en peligro de muerte manifiesta su voluntad de casarse, pero éste no ha de celebrarse ante el funcionario, sino ante tres testigos, quienes levantarán un acta, cuya validez radica en ciertos requisitos, de los cuales el más importante y necesario es la muerte del cónyuge que se encontraba agonizando.

Los testigos con el cónyuge sobreviviente ratificarán el contenido y firmarán ante notario público, debiendo llevar el acta autenticada ante el funcionario competente del domicilio conyugal dentro de los seis meses siguientes. (Art. 98 CCV)

c)            Matrimonio por poder: Para celebrar el matrimonio por poder se requiere un poder especialísimo en forma expresa a cierta persona, quien contraerá matrimonio con determinada persona en el día y hora señalados, en nombre del poderdante.

d)           Matrimonio celebrado en el extranjero ante funcionario extranjero: Para que surta efectos en Venezuela se requiere de ciertas pautas, entre las que se encuentran la de no contravenir las normas de orden público de la nacionalidad de los cónyuges y la presentación del acta de matrimonio ante el funcionario competente del país de origen (Art. 103 CCV).

Naturaleza jurídica

En el matrimonio, la naturaleza jurídica[7] que se manejaba era que éste era una institución, puesto que la permanencia es lo que caracteriza a ambas figuras. No obstante, con la aparición del divorcio y la entonces relatividad de esa perpetuidad, hace nacer la teoría contractual, que basada en la libre voluntad o el consentimiento de los contrayentes, asimila al matrimonio a los contratos, sin que puedan existir los elementos de condición, modo o término del mismo.

Por la imposibilidad de ésta teoría, surge una nueva estableciendo que el matrimonio es un negocio jurídico, pues se respeta la autonomía de la voluntad, la perpetuidad y es necesaria la intervención del Estado para su regulación y validez, lo que es lo mismo decir que hay normas de derecho público que validan las relaciones de derecho privado.

Requisitos para contraer matrimonio

Para que exista matrimonio hay tres clases de requisitos:

1.            Requisitos esenciales para la existencia del matrimonio:
a.    Diversidad de sexo, para el caso de Venezuela (Art. 46 CCV).

b.    Presencia de un funcionario público competente y autorizado para celebrar el matrimonio.

2.            Requisitos formales para la celebración del matrimonio:
a.    Manifestación esponsalicia, es decir, los entonces novios manifestarán ante el funcionario competente su voluntad de contraer matrimonio.

Se levantará un acta esponsalicia que deberá contener:
·         Acta esponsalicia.
·         Partida de nacimiento de los contrayentes.
·         Carta de soltería.
·         Sentencia de divorcio, de ser el caso.
·         Cartel esponsalicio.

b.    Publicidad del acto.

c.    Gratuidad del acto.

La violación de los requisitos formales no acarrea la nulidad del acto, pero sí se imponen sanciones al funcionario o a los contrayentes que inobservaren su cumplimiento.

3.            Requisitos de fondo para la validez del matrimonio
a.    Capacidad: En materia matrimonial se relaciona con la pubertad, es decir, la capacidad para procrear, cuya regla 16 años para los varones y 14 años para la mujer, siempre que cuenten con la autorización de sus padres, representantes o responsables.

La única excepción se presenta en el caso de estado de gravidez, permitiéndose que una mujer menor de 14 años pueda contraer matrimonio y el varón menor de 16, siempre que sea el padre del niño. En caso de no contar con la autorización de los padres, dicho asunto se ventilará por tribunales, quienes determinarán el beneficio para el niño por nacer.

De igual manera, se relaciona la capacidad con el discernimiento y con la cordura, esto es, en pleno juicio para el momento de la celebración del matrimonio.

Por último, se verifica la capacidad con la sexualidad. El artículo 47 del Código Civil Venezolano dispone que no puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.

b.    Consentimiento: Es la manifestación libre, voluntaria y consciente de unirse en matrimonio y, por tanto, de aceptarse mutuamente como marido y mujer. Esta manifestación, además, debe ser expresada en forma solemne ante el funcionario que autorice el acto.

Factor esencial en la expresión del consentimiento es la libertad de la cual debe gozar quien lo presta, por tanto, cuando el consentimiento se hallare viciado por alguna causa, debe admitirse que no ha sido prestado con entera libertad, lo que significa que no será válido.

De allí que la doctrina plantee la presencia de los vicios del consentimiento como factores de nulidad para el matrimonio, estos son el dolo (Mentira, engaño, simulación), el error (falso juicio) o violencia (agresión, amenaza u ofensa)

c.    Ausencia de impedimentos:

c.1. Impedimentos dirimentes: Son estos los que van a producir la nulidad absoluta del matrimonio.

i)             Impedimentos dirimentes absolutos: El Código Civil establece la prohibición e invalidez a:
a.    El matrimonio celebrado sin extinguirse el vínculo anterior (Art. 50 CCV).
b.    El matrimonio de los ordenados in sacri, cuando su religión se lo prohíba en el ejercicio de su ministerio (Art. 50 CCV).
c.    El matrimonio del condenado por rapto, salvo que sea con la raptada (Art. 56 CCV).
ii)               Impedimentos dirimentes relativos:
a.    El matrimonio entre parientes consanguíneos en línea recta y colateral (Arts. 51 y 52 CCV).
b.    El matrimonio entre parientes por afinidad, siempre y cuando el vínculo se haya roto por divorcio (Art. 53 CCV).
c.    El matrimonio entre el adoptante o sus descendientes con el adoptado (Art. 54 CCV).
d.    El matrimonio entre el condenado por homicidio ejecutado, frustrado o intentado con la mujer o viuda de su víctima.

Ambas clases de dirimentes son causales de nulidad absoluta, la diferencia radica en la extensión de la prohibición, para el caso de los absolutos, la prohibición para contraer nupcias es general, es decir, con nadie, en tanto que los relativos está prohibido el acto con determinadas y expresas personas.

c.2. Impedimentos impedientes: Producirán la nulidad relativa o la anulabilidad del matrimonio.

i)             Impedimentos impedientes dispensables: Son aquellos que para que sean válidos se requiere la dispensa (permiso) ante la autoridad jurisdiccional.
a.  La relación consanguínea entre tíos, sobrinos y primos (Art. 53 CCV).
b.  La relación afín, siempre que la extinción del vínculo matrimonial devenga por muerte.
c.  Entre el tutor, curados o sus descendientes con la persona sometida a su protección (Art. 58 CCV).
d.  Los padres de menores de edad con patrimonio propio.
ii)            Impedimentos impedientes no dispensables: El matrimonio, susceptible de anulabilidad, sigue siendo válido aún sin el ofrecimiento de dispensa.
a.    La prohibición a la mujer de contraer nuevas nupcias antes de transcurridos diez meses contados a partir de la anulación o disolución del vínculo matrimonial anterior (Art. 57 CCV).
b.    El matrimonio contraído por la persona que padezca lepra.
c.    El matrimonio celebrado entre menores de edad sin la autorización de sus padres, aunque éste puede convalidarse (Art. 59 CCV).

La inobservancia de algunos de los requisitos de fondo acarrea la nulidad del matrimonio, aclarando que en Venezuela, a diferencia de otras legislaciones, no existe la nulidad del matrimonio de pleno derecho, es decir, que a pesar que el matrimonio carezca de validez, se requiere de una acción de nulidad incoada por la persona interesada.

El efecto que produce la sentencia de nulidad es el matrimonio putativo, entendido éste como la vigencia que tuvo el matrimonio entre la celebración y la declaratoria de nulidad.

El matrimonio putativo está basado en el elemento de la buna fe de alguno de los cónyuges, aplicándose en este caso unas reglas para el punto de vista patrimonial, estas reglas son:

1.            Si uno de los cónyuges ha actuado de mala fe y es demostrada, todos los bienes adquiridos van a pertenecer en su totalidad al que actuó de buena fe.

2.            Si los dos actuaron de buena fe, se aplican los principios de la comunidad de gananciales.

3.            Si los dos actuaron de mala fe, los bienes se dividirán entro los hijos que existan dentro del matrimonio, de no haber hijos, se aplican las reglas de la comunidad de gananciales.

Existe una excepción a estas tres reglas, relacionada con el vínculo anterior, pues prevalece el derecho de comunidad de gananciales del primer cónyuge.


[1] López Herrera, Francisco. (2011). Derecho de Familia. T.I. 2ª Ed. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.
[2] Sojo Bianco, Raúl. (2004). Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 14ª Ed. Caracas: Mobil Libros.
[3] Peñaranda Q., Héctor R. (2013). Derecho de Familia. 2ª Ed. Maracaibo: Editorial de La Universidad del Zulia (EDILUZ). Pp.146-148.
[4] Cermeño Tapia, Gelasio. (1988). Manus y Matrimonio. Mérida, Venezuela: Talleres Gráficos Universitarios.
[5] Sojo Bianco, Raúl. (2004). Obra citada. Pp. 88-89
[6] Notas tomadas de la clase de Derecho Civil V, Familia y Sucesiones en la en la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes en fecha 12 de enero de 2007.
[7] Notas tomadas de la clase de Derecho Civil V, Familia y Sucesiones en la en la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes en fecha 08 de febrero de 2007.