jueves, 20 de junio de 2019

Temas N° 9 al 11. EFECTOS E INEFICACIA DEL MATRIMONIO


Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Parte II. Unidad II
El Matrimonio

Temas N° 9 al 11
EFECTOS E INEFICACIA DEL MATRIMONIO
(Resumen y anotaciones de las clases de los días 22 de febrero, 02 y 08 de marzo de 2007. Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes.)

Efectos del matrimonio

El matrimonio produce un conjunto de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco y el régimen patrimonial del matrimonio. Además, en la mayoría de países obra de pleno derecho la emancipación del contrayente menor[1] de edad, con lo cual éste queda excluido de la patria potestad de sus padres y podrá, en lo sucesivo, actuar como si fuera adulto, aunque luego se divorcie.

En tal sentido, por el mismo hecho de tratarse de un contrato, el matrimonio suscita una serie de efectos, tan peculiares como él mismo. Un efecto general, y de carácter fundamental en esta materia está constituido por la creación de un nuevo estado para con los sujetos: el estado conyugal; generando un vínculo que es algo más que un parentesco, ya que es una unión más íntima, un vínculo matrimonial. Esta naciente condición de cónyuges determina un entretejido de recíprocos derechos y deberes, originando asimismo relaciones tanto personales como patrimoniales.

En cuanto a las relaciones personales, es inevitable hacer referencia a los derechos y obligaciones de los esposos, mencionados anteriormente. Estos están consagrados en el Código Civil Venezolano, el cual en su artículo 137 establece que:

Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio.

Asimismo, en el primer aparte del artículo 139[2] se contempla que: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En virtud de tales disposiciones se puede afirmar que el legislador venezolano incluye el Principio de la Igualdad del Hombre y la Mujer dentro de esta normativa, puesto que ambos asumen los mismos deberes, los cuales constituyen derechos de los que goza el otro. Esos deberes serán de carácter legal (se encuentran consagrados en la ley), ético (se confían al afecto y a la conciencia del marido y de la mujer), recíproco (cada uno de los esposos los tiene para con el otro, y de orden público (no son relajables por el deseo de los cónyuges).

Es importante destacar que la fijación del domicilio conyugal debe ser designado con arreglo al mutuo acuerdo de los esposos, tal como reza en el artículo 140 del CCV.

Las capitulaciones matrimoniales

Son contratos bilaterales y accesorios que se celebran previos al matrimonio por los futuros contrayentes, en el que se escoge un régimen económico durante el matrimonio. El mismo debe ser por escrito y registrado.

En él se plasma la voluntad de los contrayentes de no abrir la comunidad de gananciales, bien sea por separación total o parcial de los bienes.

Siendo un contrato accesorio al matrimonio, el mismo tendrá validez una vez celebrado el matrimonio, por lo que, si el acto nupcial no se ha celebrado por cualquier circunstancia, las capitulaciones carecen de eficacia.

Estas capitulaciones se rigen por un sistema libre, es decir, en el que los contrayentes deciden qué régimen aplicará la economía matrimonial, pero existe también un sistema legal supletorio conocido también como Comunidad de Gananciales, el cual consiste en que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso van a pertenecer, de por mitad, a cada uno de los cónyuges.

La regla general indica que son comunes entre ambos cónyuges todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio a título lucrativo, es decir, a título oneroso.

Dentro del concepto de Comunidad de Gananciales existen una serie de excepciones específicas, entre las que se encuentran las siguientes:

1.            La plusvalía de los bienes propios: Cuando la plusvalía se derive de mejoras o bienhechurías realizadas con el dinero proveniente de la comunidad de gananciales.

2.            Dación en pago: Si existiese una deuda previa al matrimonio y es pagada durante la existencia del mismo bajo la figura de la dación en pago, no formará parte de la comunidad de gananciales.

3.            Permuta de bienes propios: Si los bienes son adquiridos previamente a la celebración del matrimonio y llegan a permutarse por otros, el bien nuevo adquirido no formará parte de la comunidad conyugal.

4.            Venta de bienes propios: Si los bienes han sido adquiridos por compra previa al matrimonio o por herencia, el dinero proveniente de su enajenación no formará parte de la comunidad de gananciales.

5.            Indemnización por accidente: Al ser considerada una indemnización personalísima, en beneficio del agraviado, la misma no formará parte de la comunidad.

Existe otra serie de bienes que se adquieren dentro del matrimonio, que se presume fueron a título oneroso, pero que no van a formar parte de la comunidad de gananciales, estos son: las prestaciones sociales, los derechos de autor, la indemnización por seguro de vida, derechos de usufructo, uso y habitación y los premios obtenidos por los juegos de envite y azar.

Administración de la comunidad de gananciales

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Sin embargo, se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trate de bienes inmuebles, muebles o derechos sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades (Art. 168 CCV).

Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo de matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación, o administrado por ambos si se ha donado a la pareja (Art. 169 CCV).

Extinción de la comunidad de gananciales

            La comunidad de gananciales se extingue por el divorcio, la muerte de uno de los cónyuges, la separación de cuerpos y de bienes, ésta constituye excepción, pues el matrimonio sigue vigente, pero la ley permite la separación de los bienes; de igual manera constituye causa de extinción de la comunidad de gananciales la quiebra fraudulenta de uno de los cónyuges y la declaratoria de ausencia de alguno de ellos.

            No implica la extinción de la comunidad de gananciales que se liquide la misma, puede suceder que se extinga pero no se liquide, naciendo así la llamada Comunidad de Hecho, pues aunque ya no existe el matrimonio, se mantiene la propiedad en común entre los ex cónyuges. Esa comunidad de hecho también se le puede denominar comunidad ordinaria, pues existen dos o más personas que son propietarias de bienes en común.

            La forma de liquidar la comunidad de gananciales será mediante el procedimiento de liquidación, el cual se ventila en los tribunales civiles, bien por la jurisdicción voluntaria o la contenciosa.

Extinción del matrimonio

            La unión matrimonial se puede extinguir por varias causas, como la muerte de uno de los cónyuges o su declaratoria de ausencia, por causas de nulidad, por divorcio o por los procedimientos contenciosos de separación de cuerpos.

            Esta separación de cuerpos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual, los cónyuges, pueden solicitar ante el Juez de Municipio la declaratoria de la separación de cuerpos que, aunque no extinga totalmente el matrimonio, permite que se inicie un camino para, pasado el año de la separación judicialmente declarada, se convierta en divorcio, a solicitud de alguno de los dos cónyuges.

            Asimismo, se encuentra en la ley sustantiva civil el llamado divorcio de mutuo acuerdo, contemplado en el artículo 185-A, por el cual los cónyuges, de mutuo acuerdo y pasados cinco años de separación de hecho, aleguen la ruptura prolongada de la vida en común.

            Estas son las formas de divorcio no contenciosas, es decir, divorcios en jurisdicción voluntaria.

            Aplicando o accionando la vía contenciosa, se puede solicitar la disolución del matrimonio alegando alguna o algunas de las causales expresas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, a saber:

1.            El adulterio: Esta causal sufrió modificaciones, pues en el Código Civil de 1942 se decía que la mujer era adúltera en todos los casos, mientras que el hombre lo era cuando el acto era público y notorio. Ahora el adulterio es igual para ambos.
2.            Abandono voluntario: Anteriormente debía existir un abandono o separación física del domicilio conyugal, hoy ha de entenderse como el incumplimiento de los deberes conyugales.
3.            Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común: Es la única causal subjetiva, pues lo que para unos no es injuria, para otros sí, y así puede ser considerado por los tribunales.
4.            El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución: Es un hecho que atenta o va en prejuicio del núcleo familiar.
5.            La condenación a presidio: Puesto que el condenado a presidio pierde todos los derechos civiles.
6.            La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7.            La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común: En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico al enfermo.

Des estas siete causales, hay tres que obligan al Juez a aplicar una pena accesoria a la sentencia de divorcio. Las causales 4 y 6 privan de la responsabilidad de crianza y custodia de los hijos al que haya sido el causante de dichos casos, y en la causal 5, se pierde la responsabilidad de crianza y custodia de los hijos por la inhabilitación civil.

El Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.[3]

Recordó el Alto Tribunal que el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.

Sin embargo, precisa el Alto Juzgado, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.

Al respecto, el TSJ indica que es indudable que el o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

La Sala recordó también en su decisión la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8, numeral 8 que son competentes para: "Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud".

Por otra parte, señala el Alto Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

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