domingo, 12 de agosto de 2018

Tema N° 1. CONCEPTO Y UBICACIÓN DEL DERECHO CIVIL


Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Unidad I
Tema N° 1
CONCEPTO Y UBICACIÓN DEL DERECHO CIVIL
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Germán Rojas González; José Luis Aguilar Gorrondona; Francisco Hung Vaillant)

Concepto de Derecho

            El vocablo “Derecho” tiene diversas acepciones o definiciones, atendiendo al punto de vista con que se le observe. En ese sentido se tiene:
  1. Derecho, en sentido objetivo, lo que es igual al Derecho Objetivo, es un conjunto de normas de conducta[1] de determinada o cierta clase, las cuales deben ser observadas por todos aquellos sometidos a las mismas. Es la norma en sí[2].
  2. Derecho, en sentido subjetivo, es decir, el Derecho Subjetivo; este alude a las facultades o atribuciones que tiene un sujeto. Como señala De Ruggiero, citado por Hung[3], el derecho subjetivo se entiende como la facultad reconocida por la ley a la persona y que le permite realizar determinados actos.
  3. Derecho como ciencia, entendida como la disciplina que estudia el conjunto de normas al que se ha llamado Derecho Objetivo.
  4. Derecho como justicia, punto de vista a través del cual las acciones tomadas, con base en el Derecho Subjetivo, son justas o injustas,
  5. Derecho como Tasa; pago o arancel que se debe efectuar por un servicio; así, se tienen “derechos aduaneros”, “derechos de registro”, entre otros.

Principales Divisiones del Derecho Objetivo

            El Derecho Objetivo, por su parte, puede dividirse en Derecho Natural y Derecho Positivo.

            Se está frente al Derecho Natural cuando el conjunto de normas jurídicas se derivan de la naturaleza misma de las cosas, en especial, de la naturaleza humana. Es decir, alude a principios superiores que se derivan de la razón y sirven de inspiración para la formación de las leyes escritas[4].

            Por otro lado, se encuentra al Derecho Positivo cuando el cuerpo legal ha sido dictado por el órgano del Poder Público competente y han sido agrupadas las normas en un solo texto para su observancia.

            Este Derecho Positivo, a su vez, se subdivide en Derecho Público y en Derecho Privado. Lejos de la discusión doctrinaria sobre la diferenciación entre ellas, el Derecho Público es el conjunto de normas que regulan el comportamiento del Estado, investido siempre de autoridad, y de éste con los administrados, mientras que el Derecho Privado regula las relaciones de los particulares entre sí y de éstos con el Estado, siempre que éste, dentro de esta relación, no actúe como poder político en ejercicio de la autoridad.

            Ubicados en este contexto, se evidencia que el Derecho Civil, junto al Derecho Mercantil, forma parte del Derecho Privado.
  
Concepto y Ubicación del Derecho Civil

            El Derecho Civil, como toda ciencia, forma parte del mundo de la cultura, es decir, del mundo del “deber ser”. Ubicados en este contexto, se evidencia que el Derecho Civil, junto al Derecho Mercantil, forma parte del Derecho Privado.

El Derecho Civil puede considerarse como el conjunto de normas e instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y de los fines que son propios de ésta. Consta de las siguientes grandes ramas: Derecho de la persona – capacidad, estados civiles, derechos de la personalidad, nacimiento, muerte y domicilio, entre otras materias. Derecho de obligaciones y contratos – teoría general de las obligaciones, contratos en particular y responsabilidad civil. Derechos reales – posesión, propiedad. Derecho de familias y Derechos Sucesorales.

Contenido del Derecho Civil

            El Derecho Civil abarca, según Aguilar[5], abarca las siguientes importantes instituciones:
  1. La persona en sí misma.
  2. La familia y
  3. El patrimonio.
De allí, de las instituciones contenidas por el Derecho Civil, surgen sus cinco principales ramas, a saber:
  1. El Derecho de Personas (Personas), el cual estudia lo relativo a la personalidad jurídica como la propia persona.
  2. El Derecho de Cosas, Bienes y Derechos Reales, que estudia la relación que existe entre las personas con las cosas jurídicamente relevantes.
  3. El Derecho de las Obligaciones (Obligaciones), referidos a los derechos de crédito o personales patrimoniales.
  4. Derecho de Familia, que trata los estados familiares y las relaciones personales y patrimoniales que derivan de los mismos.
  5. Derecho de Sucesiones (Sucesiones) o Derecho Hereditario. Este derecho estudia el destino del patrimonio de una persona al momento de fallecer.
Codificación y Recopilación del Derecho Civil

            En determinados momentos, los pueblos sienten la necesidad de agrupar y ordenar sus normas jurídicas vigentes o las normas de una de las ramas de su Derecho. Esto obedece a varias razones:
  1. Necesidad de facilitar el conocimiento del Derecho cuando éste se encuentra contenido en una multitud de normas dispersas.
  2. Para sustituir gran cantidad de normas casuísticas por una que recopilara principios generales.
  3. Al deseo de introducir cambios radicales derivados a los cambios sociales.
  4. Para unificar varias legislaciones imperantes en un Estado como deseo de unificación política.
Esa agrupación y ordenamiento de normas jurídicas puede ser realizada mediante una recolección y acumulación cronológica de normas (recopilación) o puede ser realizada fundiendo las diferentes normas en un sistema jurídico con forma de ley general y sistemática (codificación).

La Recopilación consiste en la acumulación, sin alterar, de textos de diversas épocas, sin unidad interna entre ellos, referidos a una pluralidad de supuestos y situaciones y las cuales conservan, individualmente, tanto su valor como su eficacia.

Por el contrario, la Codificación implica un sistema orgánico de reglas coordinadas entre sí y con vocación de generalidad y plenitud, agrupadas por instituciones y redactadas en forma breve y concisa pero, sobre todo, escritas todas en una misma época y para una misma obra.

Durante el nacimiento de la nueva República estuvieron vigentes en Venezuela todas las leyes españolas “en todo en cuanto no se opusieran al nuevo Estado”[6] y fue en 1862 cuando, inspirado por el Código de Andrés Bello, las leyes españolas y el Código Civil francés, Julián Viso redactó el primer Código Civil Venezolano, el cual tuvo una vida muy efímera, puesto que siendo promulgado el 28 de octubre de 1862 para que entrara en vigencia el 1º de enero de 1863 (vigencia que fue aplazada hasta el 14 de abril del mismo año), fue derogado por el Decreto de Juan Crisóstomo Falcón el 8 de agosto de 1863.

Muchas reformas y redacciones posteriores fueron presentadas, hasta llegar al Código Civil de 1942, que fue reformado parcialmente en 1982 y es el que se encuentra actualmente vigente.

En resumen, el actual Código Civil tiene como modelo inmediato el Código Civil Italiano de 1865 y, a través de él, el Código Civil Francés de 1804, circunstancias éstas que deben ser tomadas en consideración cuando se investigue la doctrina y jurisprudencia extranjera con vistas a la interpretación del Derecho Civil.
  
Fuentes formales en el Derecho Civil venezolano vigente

            Es una realidad que el Derecho escrito no resuelve la totalidad de los casos que pueden presentarse en la vida cotidiana. De otra parte, los jueces están en la obligación de resolver los conflictos de intereses que le sean sometidos a su decisión y no pueden eludir tal deber bajo el pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley o de oscuridad y ambigüedad de sus términos.

            Para resolver los casos concretos que se le presentan, el intérprete debe acudir a las fuentes formales directas del derecho. De tal manera que la disposición que rige la materia en el Derecho Civil está establecida en el artículo 4 del Código Civil, dispositivo que apunta a la ley “como única fuente formal directa del Derecho”. Así pues, conforme a la disposición señalada, cuando exista un vacío legal, se deben aplicar, analógicamente, otras disposiciones que regulen casos semejantes, debiendo, en su defecto, aplicar los principios y máximas generales del Derecho.

            Respecto de la costumbre y la equidad, como fuentes del Derecho, de conformidad con el Código Civil Venezolano, ambas solo podrán usarse cuando exista una disposición expresa que remita a ellas, por lo que éstas, junto a la jurisprudencia y la doctrina, deben ser consideradas como fuentes formales indirectas.

Personas. Concepto y Clasificación

            De entre las innumerables definiciones aportadas por la doctrina sobre las personas en el Derecho Civil, se puede determinar que “persona” es todo ente susceptible de tener derechos y obligaciones dentro de una relación jurídica.

            Las personas en Derecho, es decir, las personas jurídicas en sentido amplio, atendiendo a Aguilar[7], se clasifican en:
  1. Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas, que son los individuos de la especie humana y solo ellos. Y
  2. Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes o instituciones aptas para ser titulares de derechos y deberes y que no son individuos de la especie humana. Estas se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado.
     a)    El Código Civil Venezolano, en su artículo 19, ordinales 1º y 2º, enumera como personas de Derecho Público a:
            a.    La Nación: Entendida en el sentido de Estado – persona jurídica, en el plano privado y patrimonial, mas no como Estado – poder.
              b.    Las entidades que componen el Estado: En particular los Estado o Regiones y los Municipios. Estos niveles político – territoriales son llamados también Corporaciones Territoriales.
         c.    Las Iglesias de cualquier culto. En este sentido, la Iglesia Católica, por ser reconocida la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede, es reconocida como persona jurídica de carácter público, así como todas sus instituciones. Los cultos no católicos, para tener tal carácter, deben ser reconocidos por el Estado Nacional.
        d.   Las Universidades: Esto basado en las Universidades Autónomas Nacionales vigentes y existentes para 1942, sin embargo, las Universidades privadas reconocidas por la Ley de Universidades de 1953 tienen una dudosa personalidad jurídica de Derecho Público.
           e.    Los demás seres o cuerpos morales de carácter público, como es el caso de los Institutos Autónomos.
       b)    Las Personas de Derecho Privado
          a.    Las personas de tipo fundacional. Caracterizadas por ser un conjunto de bienes exclusiva y permanentemente a la consecución de un bien. No tienen integrantes, solo tienen bienes, de allí que se les llame universitas bonorum (universalidad de bienes).
           b.    Las personas de tipo asociativo o asociaciones en sentido amplio. Caracterizadas por un grupo de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Se clasifican en:
                                      i.    Corporaciones: Instituciones creadas o reconocidas por ley especial y que persiguen intereses colectivos por encima de los individuales.
                                     ii.    Asociaciones propiamente dichas: Personas de derecho privado cuyos integrantes no persiguen un fin de lucro para ellos mismos.
                                    iii.    Sociedades: Personas de derecho privado cuyos miembros persiguen un fin lucrativo para ellos mismos.




[1] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Personas. Derecho Civil I. Caracas, 2005, p. 1.
[2] HUNG VAILLANT, Francisco. Derecho Civil I. Caracas, 1999, p. 11
[3] HUNG VAILLANT, Francisco. Obra citada, p. 12
[4] ROJAS GONZÁLEZ, Germán. Manual de Derecho Civil. Bogotá, 2001, p. 18
[5] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 6
[6] HUNG VAILLANT, Francisco. Obra citada, p. 26
[7] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 43


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