Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad I
Tema N° 2
Tema N° 2
INICIO Y EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD
JURÍDICA DEL SER HUMANO
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Germán Rojas González; José Luis Aguilar Gorrondona; Francisco Hung Vaillant; Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve)
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Germán Rojas González; José Luis Aguilar Gorrondona; Francisco Hung Vaillant; Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve)
Noción de Personalidad
De
acuerdo con el artículo 16 del Código Civil Venezolano, “Todos los individuos
de la especie humana son personas naturales” y, de este enunciado se desprende
que solo los seres humanos son personas naturales[1].
El
comienzo del ser, el inicio de la persona, desde el punto de vista jurídico,
marca el inicio de la personalidad del individuo de la especie humana.
El
problema básico en la determinación del momento de inicio de esa personalidad
jurídica del ser humano radica en la prueba del hecho correspondiente que
traería, como consecuencia, una serie de efectos jurídicos inherentes a esa
personalidad.
Teorías acerca del comienzo de la personalidad jurídica del ser humano
1. Teoría
de la Concepción: La teoría en comento plantea que la vida humana
independiente se inicia desde el momento en que es concebida y, por tanto, la
personalidad jurídica del ser humano comienza en dicho momento. Sin embargo,
resulta un tanto difícil determinar el momento exacto de la concepción, así
como probar la misma. Estos inconvenientes han conducido a no adoptar dicha
posición[2].
2. Teoría
de la Vitalidad: Teoría que solo exige, para el nacimiento de la
personalidad, que el feto nazca vivo. Es decir, indica el comienzo de la
personalidad del ser humano en el mismo momento en el cual la persona nace,
pero vivo, un momento siquiera[3].
3. Teoría
de la Viabilidad: Requiere esta teoría, no solo que el feto nazca
vivo, sino también viable, es decir, apto para vivir fuera del seno materno,
como persona autónoma e independiente, por lo que es necesario determinar si el
nacido vivo era apto para vivir.
4. Teoría
de la Figura Humana: Alguna vez en la historia se sostuvo que para
reconocer la personalidad jurídica del ser humano, éste debía haber nacido con
figura humana, no deforme. Esta postura, en la actualidad, como es lógico
pensar, no se encuentra en vigencia, ya que la condición morfológica del nacido
no determina la personalidad jurídica del mismo[4].
5. Teoría
Ecléctica: Esta postura doctrinaria combina las teorías de la
concepción y del nacimiento. Sostienen los europeos que la personalidad del ser
humano comienza con su nacimiento pero, cuando se trate de sus intereses, el no
nacido, es decir, el concebido (conceptus o nasciturus), se tendrá
como nacido[5].
Posición del Derecho Venezolano
Conforme al artículo 17 del Código Civil Venezolano vigente, la personalidad
del ser humano comienza con el nacimiento.
En
efecto, la segunda disposición del referido artículo establece que para que el
feto “… sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.” Esto hace
pensar que no solo es necesario el hecho natural del nacimiento, es menester
que ese nacimiento sea acompañado por la vida.
No
obstante, el Derecho Civil Venezolano, adoptando, también, la teoría ecléctica,
toma en cuenta al concebido (conceptus o nasciturus) y al por
concebir (concepturus), cuando se trate de su bien.
El Nacimiento y su prueba
Nacimiento es la separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aún
cuando sea prematuro y/o se empleen para ello cualquier medio (parto natural o
parto cesáreo).
La
opinión dominante es que, para considerar al niño como nacido, basta que éste
haya salido totalmente del seno materno, incluso cuando no se haya cortado el
cordón umbilical.
Modernamente las pruebas médico – legales más frecuentes para determinar si un
niño, actualmente fallecido, nació vivo, son las llamadas docimasias,
procedimientos mediante los cuales se verifica si existe o no aire en la
cavidad pulmonar[6], en caso positivo, ello confirma que
el infante respiró, sobrevivió y, en consecuencia, fue persona[7],
es decir, verificar mediante un procedimiento médico si el niño llegó a
respirar.
Sin
embargo, el medio legal por excelencia para probar el nacimiento de un ser
humano es la partida de nacimiento y, en su defecto, la sentencia supletoria
correspondiente, emitida por un tribunal.
Protección de los No Nacidos
Ahora
bien, si al ser humano se le otorga y se le reconoce la personalidad jurídica
desde el momento de su nacimiento, ¿Qué sucede con los concebidos o por nacer?
Inclusive, ¿Qué sucede con los no concebidos?
La
primera disposición del artículo 17 consagra la protección de la persona por
nacer cuando ya está concebida. Dicha protección legal consiste en considerarlo
como nacido cuando se trate de su bien, expresión que debe interpretarse en el
sentido de tenerlo por nacido en todo aquello que le favorezca.
Para
ello, surgen varias teorías que tienden a estudiar la situación jurídica del
feto entre la concepción y el nacimiento, a saber:
1. Teoría
de la Ficción: Para Savigny, la ley reconoce personalidad al feto a
sabiendas de que no es persona, con el fin de proteger intereses eventuales que
le parecen dignos de protección, pero hace cesar esa ficción cando se tiene la
certeza de que dichos intereses no se verificarán, lo que ocurre cuando el feto
nace muerto.
2. Teorías
que no reconocen personalidad al feto: Sostienen, de otra parte, que
el feto no es persona, aunque difieren en sus explicaciones[8],
a saber:
- Algunos
consideran que, entre la concepción y el nacimiento, los derechos que
hubieran pertenecido al nacido fallecido quedan sin titular. Si el feto
nace vivo los adquiere, caso contrario, lo adquiere la persona a quien
hubieran correspondido en caso de no existir el concebido. Se critica la
posición, puesto que no hay derechos sin sujetos.
- Otros
sostienen que en el período indicado los derechos de referencia tienen
sujeto indeterminado. No difiere en nada con la posición anterior.
- Para
otros, en el período indicado, los derechos de referencias se
atribuyen al feto bajo la condición suspensiva de que nazca vivo. Se
reconoce la personalidad del feto, aunque sea bajo condición.
- Otro
grupo sostiene que los derechos se atribuyen a la persona a quien
hubieran correspondido en caso de no haber feto, bajo la condición de que
el feto nazca muerto. Resulta lo mismo que la anterior.
3. Teorías
que reconocen personalidad al feto: Sostienen que entre la concepción
y el nacimiento, el feto tiene personalidad jurídica, sólo que su capacidad se
encuentra limitada.
Situación de los No Concebidos o Por Concebir (Concepturus)
El
Derecho también toma en cuenta a la persona por concebir, aunque a efectos muy
limitados.
1. Los
hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir donaciones, aunque
todavía no se hayan concebido. Para aceptar la donación, los hijos no
concebidos serán representados por el padre o la madre indicados por el
donante, según el caso.
Salvo que el donante disponga otra
cosa, la administración de los bienes donados al “por concebir” la ejercerá él
y, en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar
caución.
2. Pueden,
también, recibir por testamento los hijos de una persona determinada que viva
en el momento de la muerte del testador, aunque no estén aún concebidos.
3. Puede
constituirse hogar a favor de los descendientes inmediatos, por nacer, de una
persona determinada.
La Concepción
La
concepción, desde el punto de vista biológico, es la unión de las células, con
contenido genético, del hombre y la mujer, que tienen como resultado la
fecundación de una nueva “célula cigoto” autónoma e independiente.
Para
el mundo del derecho, existe una serie de supuestos para los cuales importa la
determinación del momento en el cual ocurre la concepción. Básicamente,
interesa fijar dicho momento para conocer la oportunidad en la cual inicia la
protección del feto, así como para otros efectos jurídicos, entre los cuales se
destaca la determinación de la paternidad[9].
Debido a la necesidad de probar el momento de la concepción, y vista la
dificultad de demostrar científicamente el momento exacto de la misma, el
derecho recurre al sistema de presunciones, partiendo de un hecho cierto
constituido, en este caso, por el nacimiento de la persona, logrando, así,
establecer un lapso durante el cual pudo haberse producido la concepción.
Entre
la concepción y el nacimiento de un ser humano transcurre un tiempo
determinado. Es común saber que el embarazo dura un máximo de 9 meses o 40
semanas, por lo que el Código Civil Venezolano, en su artículo 213, presume que
la concepción tuvo lugar en los primeros 121 días de los 300 que preceden al nacimiento.
Es decir, el legislador consideró que el tiempo máximo de duración del embarazo
es de 300 días y, como tiempo mínimo, 180 días[10].
Para
aplicar la regla del cálculo de la concepción, se procede de la siguiente
manera: se toma la fecha del nacimiento, se cuentan, hacia atrás, 300 días;
determinado ese día 300 antes del nacimiento, se cuentan hacia adelante 121
días. El interesado podrá ubicar, a su conveniencia, la fecha de la concepción
en cualquiera de esos primeros 121 días.
Nuevos planteamientos de la Concepción
Son
tres las principales teorías modernas sobre el momento en que se inicia la
existencia humana o persona en Derecho:
1. La
primera teoría sostiene que el inicio se produce en el momento de la fecundación
que, a su vez, comprende tres etapas: la invasión de la corona radiante, la
penetración de la zona pelúcida y la fusión de las membranas celulares del
espermatozoide y del ovocito.
2. Otra
corriente considera que el inicio en cuestión ocurre entre las 18 o 20 horas
siguientes a la penetración, momento en el cual se transmite la información
genética entre el óvulo y el espermatozoide.
3. La
existencia del ser humano ocurre cuando el óvulo se anida en el útero, proceso
que se cumple entre el 6º y el 15º día de la fecundación.
Extinción o fin de la personalidad del ser humano. La muerte
La
muerte, en todo el sentido biológico del término, es la única causa de
extinción de la personalidad del ser humano. Es decir, el ser humano muerto no
es sujeto de derecho[11].
Se
toma en cuenta, generalmente, la cesación de las funciones vitales notables
para que se considere la muerte de una persona y el medio legal, por
excelencia, para probar tal situación es la partida de defunción
correspondiente o la sentencia supletoria emitida por un tribunal, en caso de
no existir la primera de ellas.
Al
carecer de una prueba real o directa de la muerte, se utilizan, como pruebas
indirectas o presunciones, los llamados sistemas de premoriencia y
conmoriencia.
1. Sistema
de Premoriencia: De acuerdo con este sistema, se determina, cuando no
existe un orden de muertes, que sobrevive el más fuerte, tomando como base para
ello criterios objetivos como el sexo o la edad[12].
2. Sistema
de Conmoriencia: Como crítica, razonable por demás, a la presunción
establecida en el sistema de premoriencia, la mayoría de las legislaciones
modernas, incluyendo la venezolana, consideran que al establecerse el orden de
muerte de varias personas llamadas a sucederse recíprocamente, se presume que
todas fallecieron al mismo tiempo (Art. 994 C.C.V.).
Efectos de la Muerte
1. Las
personas pueden, mediante testamento, disponer de su patrimonio regulando con
bastante margen de autonomía la situación jurídica posterior a su muerte.
2. Los
derechos, deberes y relaciones extrapatrimoniales, en principio, quedan
extinguidos y no son transmitidos a los herederos del fallecido.
3. Los
derechos, deberes y relaciones patrimoniales se transmiten a los herederos,
conforme a las normas del derecho Sucesoral.
La No Presencia
La
persona que no se encuentra dentro de los límites de la República, pero cuya
existencia no está en dudas y dicha persona sea demandada o sea necesario
practicar alguna diligencia para la cual sea insoslayable su notificación, se
le nombrará un defensor, siempre que se trate de sus derechos e intereses y
cuando no exista uno prenombrado o previamente apoderado (Art. 417 C.C.V.)
La Ausencia
La
Ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta,
debido a determinados hechos o circunstancias especiales. En tal sentido,
existen fases o etapas del ausente:
1. La
Presunción de Ausencia: El supuesto de hecho consiste en que la
persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia y que no se
tengan noticias de la persona. No es necesario el transcurso de un plazo
determinado. (Art. 419 C.C.V.).
Para que proceda esta fase no es necesario
el transcurso del tiempo determinado, basta que haya desaparecido y sea
necesario proceder a realizar algún acto vinculado con sus relaciones jurídicas
o con la protección de sus bienes.
En caso de que el ausente no hubiere
dejado apoderado, el Juez procederá a nombrarle representante, prefiriendo,
salvo circunstancias especiales, al cónyuge del ausente.
2. La
Ausencia declarada Judicialmente (Declaración de Ausencia): En caso de
que la ausencia se prolongue en el tiempo (2 o 3 años. Art. 421 C.C.V.), se
abre la posibilidad de pasar a la segunda fase de la ausencia. En esta segunda
etapa, se pretende equilibrar los intereses del ausente con los intereses de
todos aquellos que tuvieran un derecho en caso de muerte del ausente.
Una vez solicitada la declaración de
ausencia y acordada por un tribunal, surgirán efectos, básicamente de contenido
patrimonial. En tal sentido, el tribunal, a solicitud de parte legitimada,
procederá a poner en manos de determinadas personas los bienes, provisoriamente,
del ausente.
Previa la entrega provisional de los
bienes del ausente, se deberá elaborar un inventario de los mismos con
intervención judicial. En el mismo se describirán los bienes, el estado en que
se encuentran y el valor estimado.
Esta posesión se realizará de manera
provisional, puesto que, en caso de que el ausente vuelva o de señales de
existencia, deberán ser restituidos al mismo, con las rentas e intereses que de
esos bienes se hayan derivado (Art. 431 C.C.V.).
3. La
Presunción de muerte: La declaración judicial de presunción de muerte
contempla dos supuestos (Art. 434 C.C.V.):
- Haber
transcurrido 10 años de la declaración judicial de ausencia, sin que se
hubiera tenido noticias del ausente.
- Haber
transcurrido 100 años desde el nacimiento de la persona ausente y sin
tener noticias de su existencia. No requiere este supuesto una previa
declaración de ausencia.
Declarada la presunción de muerte, el
Juez acordará la posesión definitiva de los bienes del presunto muerto en manos
de sus herederos, cesando todas las garantías que se hubiese impuesto sobre los
mismos. Con esta posesión definitiva se abre la posibilidad de partición y
libre disposición de los mismos (Art. 435 C.C.V.)
La Presunción de muerte por accidente
Si una persona se ha
encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro
semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se
presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera
Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero abintestato
o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de
la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos (Art. 438
C.C.V.)
Solicitada la
presunción de muerte por accidente, se publicará por la prensa durante tres
meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se
procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente,
ordenando la posesión provisional de los bienes por un tiempo de 3 años y,
vencido el lapso, surtirá los mismos efectos de la Declaración Judicial de
Muerte.
[1] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Personas. Derecho Civil I. Caracas,
2005, p. 49
[2] HUNG VAILLANT, Francisco. Derecho Civil I. Caracas, 1999, p. 56
[5] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 51
[6] Docimasia Pulmonar Hidrostática.
[7] ROJAS GONZÁLEZ, Germán. Obra citada, p. 58
[8] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 57
[9] HUNG VAILLANT, Francisco. Obra citada, p. 61
[10] VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil.
Santa Fe de Bogotá, 1997, p. 306
[11] VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Obra citada, p. 312
[12] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 66
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