lunes, 13 de agosto de 2018

Tema N° 2. INICIO Y EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL SER HUMANO


Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad I
Tema N° 2
INICIO Y EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL SER HUMANO
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Germán Rojas González; José Luis Aguilar Gorrondona; Francisco Hung Vaillant; Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve)

Noción de Personalidad
            De acuerdo con el artículo 16 del Código Civil Venezolano, “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales” y, de este enunciado se desprende que solo los seres humanos son personas naturales[1].

            El comienzo del ser, el inicio de la persona, desde el punto de vista jurídico, marca el inicio de la personalidad del individuo de la especie humana.

            El problema básico en la determinación del momento de inicio de esa personalidad jurídica del ser humano radica en la prueba del hecho correspondiente que traería, como consecuencia, una serie de efectos jurídicos inherentes a esa personalidad.

Teorías acerca del comienzo de la personalidad jurídica del ser humano

1.            Teoría de la Concepción: La teoría en comento plantea que la vida humana independiente se inicia desde el momento en que es concebida y, por tanto, la personalidad jurídica del ser humano comienza en dicho momento. Sin embargo, resulta un tanto difícil determinar el momento exacto de la concepción, así como probar la misma. Estos inconvenientes han conducido a no adoptar dicha posición[2].

2.            Teoría de la Vitalidad: Teoría que solo exige, para el nacimiento de la personalidad, que el feto nazca vivo. Es decir, indica el comienzo de la personalidad del ser humano en el mismo momento en el cual la persona nace, pero vivo, un momento siquiera[3].

3.            Teoría de la Viabilidad: Requiere esta teoría, no solo que el feto nazca vivo, sino también viable, es decir, apto para vivir fuera del seno materno, como persona autónoma e independiente, por lo que es necesario determinar si el nacido vivo era apto para vivir.

4.            Teoría de la Figura Humana: Alguna vez en la historia se sostuvo que para reconocer la personalidad jurídica del ser humano, éste debía haber nacido con figura humana, no deforme. Esta postura, en la actualidad, como es lógico pensar, no se encuentra en vigencia, ya que la condición morfológica del nacido no determina la personalidad jurídica del mismo[4].

5.            Teoría Ecléctica: Esta postura doctrinaria combina las teorías de la concepción y del nacimiento. Sostienen los europeos que la personalidad del ser humano comienza con su nacimiento pero, cuando se trate de sus intereses, el no nacido, es decir, el concebido (conceptus o nasciturus), se tendrá como nacido[5].

Posición del Derecho Venezolano

            Conforme al artículo 17 del Código Civil Venezolano vigente, la personalidad del ser humano comienza con el nacimiento.

            En efecto, la segunda disposición del referido artículo establece que para que el feto “… sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.” Esto hace pensar que no solo es necesario el hecho natural del nacimiento, es menester que ese nacimiento sea acompañado por la vida.

            No obstante, el Derecho Civil Venezolano, adoptando, también, la teoría ecléctica, toma en cuenta al concebido (conceptus o nasciturus) y al por concebir (concepturus), cuando se trate de su bien.

El Nacimiento y su prueba

            Nacimiento es la separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aún cuando sea prematuro y/o se empleen para ello cualquier medio (parto natural o parto cesáreo).

            La opinión dominante es que, para considerar al niño como nacido, basta que éste haya salido totalmente del seno materno, incluso cuando no se haya cortado el cordón umbilical.

            Modernamente las pruebas médico – legales más frecuentes para determinar si un niño, actualmente fallecido, nació vivo, son las llamadas docimasias, procedimientos mediante los cuales se verifica si existe o no aire en la cavidad pulmonar[6], en caso positivo, ello confirma que el infante respiró, sobrevivió y, en consecuencia, fue persona[7], es decir, verificar mediante un procedimiento médico si el niño llegó a respirar.

            Sin embargo, el medio legal por excelencia para probar el nacimiento de un ser humano es la partida de nacimiento y, en su defecto, la sentencia supletoria correspondiente, emitida por un tribunal.

Protección de los No Nacidos

            Ahora bien, si al ser humano se le otorga y se le reconoce la personalidad jurídica desde el momento de su nacimiento, ¿Qué sucede con los concebidos o por nacer? Inclusive, ¿Qué sucede con los no concebidos?

            La primera disposición del artículo 17 consagra la protección de la persona por nacer cuando ya está concebida. Dicha protección legal consiste en considerarlo como nacido cuando se trate de su bien, expresión que debe interpretarse en el sentido de tenerlo por nacido en todo aquello que le favorezca.

            Para ello, surgen varias teorías que tienden a estudiar la situación jurídica del feto entre la concepción y el nacimiento, a saber:

1.            Teoría de la Ficción: Para Savigny, la ley reconoce personalidad al feto a sabiendas de que no es persona, con el fin de proteger intereses eventuales que le parecen dignos de protección, pero hace cesar esa ficción cando se tiene la certeza de que dichos intereses no se verificarán, lo que ocurre cuando el feto nace muerto.

2.            Teorías que no reconocen personalidad al feto: Sostienen, de otra parte, que el feto no es persona, aunque difieren en sus explicaciones[8], a saber:
    1. Algunos consideran que, entre la concepción y el nacimiento, los derechos que hubieran pertenecido al nacido fallecido quedan sin titular. Si el feto nace vivo los adquiere, caso contrario, lo adquiere la persona a quien hubieran correspondido en caso de no existir el concebido. Se critica la posición, puesto que no hay derechos sin sujetos.
    2. Otros sostienen que en el período indicado los derechos de referencia tienen sujeto indeterminado. No difiere en nada con la posición anterior.
    3. Para otros, en el período  indicado, los derechos de referencias se atribuyen al feto bajo la condición suspensiva de que nazca vivo. Se reconoce la personalidad del feto, aunque sea bajo condición.
    4. Otro grupo sostiene que los derechos se atribuyen a la persona a quien hubieran correspondido en caso de no haber feto, bajo la condición de que el feto nazca muerto. Resulta lo mismo que la anterior.
3.            Teorías que reconocen personalidad al feto: Sostienen que entre la concepción y el nacimiento, el feto tiene personalidad jurídica, sólo que su capacidad se encuentra limitada.

Situación de los No Concebidos o Por Concebir (Concepturus)

            El Derecho también toma en cuenta a la persona por concebir, aunque a efectos muy limitados.

1.            Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido. Para aceptar la donación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o la madre indicados por el donante, según el caso.

Salvo que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados al “por concebir” la ejercerá él y, en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución.

2.            Pueden, también, recibir por testamento los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén aún concebidos.

3.            Puede constituirse hogar a favor de los descendientes inmediatos, por nacer, de una persona determinada.

La Concepción

            La concepción, desde el punto de vista biológico, es la unión de las células, con contenido genético, del hombre y la mujer, que tienen como resultado la fecundación de una nueva “célula cigoto” autónoma e independiente.

            Para el mundo del derecho, existe una serie de supuestos para los cuales importa la determinación del momento en el cual ocurre la concepción. Básicamente, interesa fijar dicho momento para conocer la oportunidad en la cual inicia la protección del feto, así como para otros efectos jurídicos, entre los cuales se destaca la determinación de la paternidad[9].

            Debido a la necesidad de probar el momento de la concepción, y vista la dificultad de demostrar científicamente el momento exacto de la misma, el derecho recurre al sistema de presunciones, partiendo de un hecho cierto constituido, en este caso, por el nacimiento de la persona, logrando, así, establecer un lapso durante el cual pudo haberse producido la concepción.

            Entre la concepción y el nacimiento de un ser humano transcurre un tiempo determinado. Es común saber que el embarazo dura un máximo de 9 meses o 40 semanas, por lo que el Código Civil Venezolano, en su artículo 213, presume que la concepción tuvo lugar en los primeros 121 días de los 300 que preceden al nacimiento. Es decir, el legislador consideró que el tiempo máximo de duración del embarazo es de 300 días y, como tiempo mínimo, 180 días[10].

            Para aplicar la regla del cálculo de la concepción, se procede de la siguiente manera: se toma la fecha del nacimiento, se cuentan, hacia atrás, 300 días; determinado ese día 300 antes del nacimiento, se cuentan hacia adelante 121 días. El interesado podrá ubicar, a su conveniencia, la fecha de la concepción en cualquiera de esos primeros 121 días.


Nuevos planteamientos de la Concepción

            Son tres las principales teorías modernas sobre el momento en que se inicia la existencia humana o persona en Derecho:

1.            La primera teoría sostiene que el inicio se produce en el momento de la fecundación que, a su vez, comprende tres etapas: la invasión de la corona radiante, la penetración de la zona pelúcida y la fusión de las membranas celulares del espermatozoide y del ovocito.

2.            Otra corriente considera que el inicio en cuestión ocurre entre las 18 o 20 horas siguientes a la penetración, momento en el cual se transmite la información genética entre el óvulo y el espermatozoide.

3.            La existencia del ser humano ocurre cuando el óvulo se anida en el útero, proceso que se cumple entre el 6º y el 15º día de la fecundación.

Extinción o fin de la personalidad del ser humano. La muerte

            La muerte, en todo el sentido biológico del término, es la única causa de extinción de la personalidad del ser humano. Es decir, el ser humano muerto no es sujeto de derecho[11].

            Se toma en cuenta, generalmente, la cesación de las funciones vitales notables para que se considere la muerte de una persona y el medio legal, por excelencia, para probar tal situación es la partida de defunción correspondiente o la sentencia supletoria emitida por un tribunal, en caso de no existir la primera de ellas.

            Al carecer de una prueba real o directa de la muerte, se utilizan, como pruebas indirectas o presunciones, los llamados sistemas de premoriencia y conmoriencia.

1.            Sistema de Premoriencia: De acuerdo con este sistema, se determina, cuando no existe un orden de muertes, que sobrevive el más fuerte, tomando como base para ello criterios objetivos como el sexo o la edad[12].

2.            Sistema de Conmoriencia: Como crítica, razonable por demás, a la presunción establecida en el sistema de premoriencia, la mayoría de las legislaciones modernas, incluyendo la venezolana, consideran que al establecerse el orden de muerte de varias personas llamadas a sucederse recíprocamente, se presume que todas fallecieron al mismo tiempo (Art. 994 C.C.V.).

Efectos de la Muerte

1.            Las personas pueden, mediante testamento, disponer de su patrimonio regulando con bastante margen de autonomía la situación jurídica posterior a su muerte.

2.            Los derechos, deberes y relaciones extrapatrimoniales, en principio, quedan extinguidos y no son transmitidos a los herederos del fallecido.

3.            Los derechos, deberes y relaciones patrimoniales se transmiten a los herederos, conforme a las normas del derecho Sucesoral.

La No Presencia

            La persona que no se encuentra dentro de los límites de la República, pero cuya existencia no está en dudas y dicha persona sea demandada o sea necesario practicar alguna diligencia para la cual sea insoslayable su notificación, se le nombrará un defensor, siempre que se trate de sus derechos e intereses y cuando no exista uno prenombrado o previamente apoderado (Art. 417 C.C.V.)

La Ausencia

            La Ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos o circunstancias especiales. En tal sentido, existen fases o etapas del ausente:

1.            La Presunción de Ausencia: El supuesto de hecho consiste en que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia y que no se tengan noticias de la persona. No es necesario el transcurso de un plazo determinado. (Art. 419 C.C.V.).

Para que proceda esta fase no es necesario el transcurso del tiempo determinado, basta que haya desaparecido y sea necesario proceder a realizar algún acto vinculado con sus relaciones jurídicas o con la protección de sus bienes.

En caso de que el ausente no hubiere dejado apoderado, el Juez procederá a nombrarle representante, prefiriendo, salvo circunstancias especiales, al cónyuge del ausente.

2.            La Ausencia declarada Judicialmente (Declaración de Ausencia): En caso de que la ausencia se prolongue en el tiempo (2 o 3 años. Art. 421 C.C.V.), se abre la posibilidad de pasar a la segunda fase de la ausencia. En esta segunda etapa, se pretende equilibrar los intereses del ausente con los intereses de todos aquellos que tuvieran un derecho en caso de muerte del ausente.

Una vez solicitada la declaración de ausencia y acordada por un tribunal, surgirán efectos, básicamente de contenido patrimonial. En tal sentido, el tribunal, a solicitud de parte legitimada, procederá a poner en manos de determinadas personas los bienes, provisoriamente, del ausente.

Previa la entrega provisional de los bienes del ausente, se deberá elaborar un inventario de los mismos con intervención judicial. En el mismo se describirán los bienes, el estado en que se encuentran y el valor estimado.

Esta posesión se realizará de manera provisional, puesto que, en caso de que el ausente vuelva o de señales de existencia, deberán ser restituidos al mismo, con las rentas e intereses que de esos bienes se hayan derivado (Art. 431 C.C.V.).

3.            La Presunción de muerte: La declaración judicial de presunción de muerte contempla dos supuestos (Art. 434 C.C.V.):
    1. Haber transcurrido 10 años de la declaración judicial de ausencia, sin que se hubiera tenido noticias del ausente.
    2. Haber transcurrido 100 años desde el nacimiento de la persona ausente y sin tener noticias de su existencia. No requiere este supuesto una previa declaración de ausencia.
Declarada la presunción de muerte, el Juez acordará la posesión definitiva de los bienes del presunto muerto en manos de sus herederos, cesando todas las garantías que se hubiese impuesto sobre los mismos. Con esta posesión definitiva se abre la posibilidad de partición y libre disposición de los mismos (Art. 435 C.C.V.)

La Presunción de muerte por accidente

Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero abintestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos (Art. 438 C.C.V.)

Solicitada la presunción de muerte por accidente, se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente, ordenando la posesión provisional de los bienes por un tiempo de 3 años y, vencido el lapso, surtirá los mismos efectos de la Declaración Judicial de Muerte.






[1] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Personas. Derecho Civil I. Caracas, 2005, p. 49
[2] HUNG VAILLANT, Francisco. Derecho Civil I. Caracas, 1999, p. 56
[3] ROJAS GONZÁLEZ, Germán. Manual de Derecho Civil. Bogotá, 2001, p. 58
[4] HUNG VAILLANT, Francisco. Obra citada, p. 58
[5] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 51
[6] Docimasia Pulmonar Hidrostática.
[7] ROJAS GONZÁLEZ, Germán. Obra citada, p. 58
[8] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 57
[9] HUNG VAILLANT, Francisco. Obra citada, p. 61
[10] VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil. Santa Fe de Bogotá, 1997, p. 306
[11] VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Obra citada, p. 312
[12] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 66


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