Derecho
Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad II
Tema N° 6
Tema N° 6
IDENTIFICACIÓN,
SEDE JURÍDICA Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de José Luis Aguilar, Francisco Hung Vaillant, Mary Sol Graterón Garrido)
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de José Luis Aguilar, Francisco Hung Vaillant, Mary Sol Graterón Garrido)
Identidad. Nombre civil de las personas
naturales
Identidad
es el conjunto de características o elementos propios de una persona que lo
individualizan respecto de las otras personas o dentro de una comunidad.
Para expresar o conocer la identidad
de las personas, aparecen los llamados datos de identidad, de los cuales
resalta, como principal, el nombre civil de las personas, aun cuando existan
los seudónimos o sobrenombres[1].
Pero, como a veces resulta imposible individualizar a una persona con el solo
nombre civil – como resulta en los casos de homonimia – se utilizarán otros
datos como el domicilio, profesión, edad y estado civil.
Ha de entenderse por nombre civil de
las personas naturales, al nombre, oral o gráfico, que, de acuerdo al derecho
positivo, corresponde designar a determinadas personas.
Es decir, el conjunto de palabras
que se utilizan para individualizar a una persona, respecto de otras.
El nombre de las personas físicas lo
conforman dos elementos, el nombre de pila que lo individualiza dentro de un
núcleo familiar y, en segundo lugar, el nombre patronímico, que lo constituye
el nombre familiar, es decir, el apellido.
Sin embargo, la doctrina suele
identificar los elementos desde dos puntos de vista, a saber:
1.
Los elementos esenciales: Constituidos por el
nombre patronímico y el nombre de pila.
2.
Los elementos accidentales: Agregados que se
utilizan para evitar la homonimia (p.ej. Junior).
3.
El seudónimo, el sobrenombre, los títulos,
grados, distinciones, dignidades eclesiásticas, militares o académicas y las
clasificaciones nobiliarias. Estos agregados no forman parte del nombre civil,
pero ayudarían a individualizar a determinadas personas.
El seudónimo es la palabra o conjunto de palabras que
adopta, lícitamente, una persona para designarse, sustituyendo el nombre civil.
Pueden usarse tanto para ocultar el nombre, como es el caso de los nombres
artísticos o de guerra, como para ocultar el nombre y la identidad
(criptónimos).
Como se dijo, son lícitos, por lo que se diferencian de la
usurpación y del nombre falso.
Por su parte, el sobrenombre es un agregado que se integra
al nombre, aunque a veces pueda usarse separadamente, como si fuera el nombre
de pila.
Su importancia jurídica es muy escasa.
Determinación del nombre propio
El artículo 16 de la Ley para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la determinación del
nombre civil es un derecho para estos sujetos de derecho especiales, por lo que
en la nueva Ley Orgánica de Registro Civil se dispone que deben señalarse el
nombre y apellido del presentado (Art. 93, numeral 4). Sin embargo, nada señala
la ley sobre quién determina o da el nombre de pila al niño recién nacido.[2]
A tal efecto, los artículos 466 y
469 del Código Civil Venezolano presentan tres situaciones:
-
La determinación del nombre de pila la hace, en
principio, el presentante al levantarse la correspondiente acta. Si este no es
el padre o madre en ejercicio de la patria potestad, hará saber el nombre de
pila que éstos hayan escogido.
-
De omitirse el nombre de pila por parte del
presentante, el mismo será impuesto por el funcionario ante quien se levante la
partida de nacimiento.
-
En caso de recién nacidos hallados o dejados en
instituciones públicas o privadas, se le impondrá el nombre que se les haya
dado, mas no se expresa quien lo asigna. Esta norma pudiera tener una posible
solución, puesto que del análisis del artículo 98[3]
de la Ley Orgánica de Registro Civil se señala que son los registradores
civiles los competentes para imponer el nombre a los niños hallados.
Determinación del apellido
La determinación del apellido radica
en la filiación y en la descendencia que se tiene respecto de sus padres, razón
por la cual debe atenderse a las circunstancias del nacimiento, para lo cual
importará si los hijos nacidos se encuentran dentro del matrimonio, fuera de
este o por vía de consecuencia en razón de la adopción.
En ese sentido, para los hijos
nacidos dentro del matrimonio, el Código Civil Venezolano, en su artículo 235,
dispone que “El primer apellido del padre
y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos”, sin
embargo, continúa el artículo diciendo lo siguiente “El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya
sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de
éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el
matrimonio.”
Cuando nace un hijo fuera del
matrimonio y la filiación está establecida solo respecto a uno de ellos, el
artículo 238, ejusdem, señala que “… el
hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un
solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.”
Los hijos cuya filiación no esté
establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que
escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no
lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida
posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las
disposiciones anteriores (Art. 239 C.C.V.)
En caso de adopción, el artículo 502
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que
la determinación del apellido de un niño o adolescente adoptado tomará en
consideración las mismas reglas respecto a la filiación.
Adición del apellido
Para la legislación venezolana, el
único caso en que se permite la adición del apellido es el de la mujer casada.
Sin embargo, el matrimonio no hace que la mujer adquiera, de inmediato, el
apellido de su cónyuge.
Esta adición, antes del año 1959 no
era obligatoria, pero su inobservancia denotaba una injuria grave contra el
marido, constituyéndose en una causal para el divorcio. Para el año 1959 pasó a
ser obligatorio realizar la adición de los apellidos del marido.
La reforma de 1982 modificó tal situación
a través del artículo 137 del Código Civil, el cual señala que la mujer “podrá”
usar el apellido del marido. Significa que esta obligación pasó a ser una
facultad, sin que sea una falta grave contra el cónyuge.
Esta adición se conserva aún en la
viudez, salvo que adquiera nuevas nupcias, pero se pierde tal derecho cuando
hay divorcio o anulación del matrimonio.
Cambio del nombre y del apellido
Salvo
los casos de rectificación de partidas permitidos por la ley, la legislación
venezolana solo permitía el cambio de nombre de pila cuando se trataba de una
adopción, siempre que fuera soltero y menor de edad, salvo que se tratara de un
extranjero, cuyas leyes nacionales permitieran tal situación. En la actualidad,
la Ley Orgánica de Registro Civil permite el cambio de nombre, por una sola
vez, ante el registrador civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio
público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se
corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su
personalidad (Art. 145 LORC).
En el caso del apellido, se aplica o
admite el cambio del apellido por vía de consecuencia, por lo que se reconoce
el cambio del apellido cuando:
1.
Al establecerse la filiación voluntaria o por
la vía judicial.
2.
Al adoptarse un hijo.
3.
Al desconocerse un hijo nacido o concebido
durante el matrimonio.
4.
Al impugnarse o anularse el reconocimiento de
un hijo.
5.
Al extinguirse la adopción.
Características del nombre civil
La doctrina general, de acuerdo con
Hung[4],
es conforme en aceptar que el nombre civil posee las características de ser necesario, indisponible,
imprescriptible, absoluto y extrapatrimonial.
-
Es necesario en el sentido de que toda persona
debe tener y utilizar, al menos, un nombre y un apellido.
-
Se considera indisponible puesto que la mera
voluntad de la persona no puede constituir, modificar, trasmitir ni extinguir
su propio nombre.
-
Conforme al criterio doctrinario, el nombre es
imprescriptible, es decir, ni se adquiere ni se pierde por el transcurso del
tiempo.
-
Es absoluto, en cuanto a que es oponible frente
a todos e impone la obligación de abstenerse a su uso indebido.
-
Es extrapatrimonial en el sentido de que no es
susceptible de valoración económica, lo que no significa que no tenga como
consecuencia la indemnización por daños y perjuicios que se ocasionaren por su
uso indebido.
Protección legal del nombre
1.
El derecho de la personalidad que cada quien
tiene sobre su nombre civil le confiere la facultad de usar dicho nombre con
exclusividad, por lo que tiene dos acciones para su protección:
a.
La acción de reclamación del nombre, por medio
de la cual se busca que el juez declare el reconocimiento y la no perturbación
del mismo.
b.
La acción de impugnación del nombre, la cual
tiene por objetivo la prohibición del uso indebido del nombre por parte de otra
persona.
2.
Independientemente de esas dos acciones,
existen las acciones de reclamación e impugnación del apellido, derivadas del
derecho familiar y con la misma finalidad que las del nombre civil.
3.
Asimismo, existen acciones patrimoniales para
obtener la indemnización o reparación por los daños y perjuicios causados por
el uso indebido del nombre.
4.
Existen, por último, acciones penales por la
usurpación de la identidad.
Las sedes jurídicas
La doctrina tradicional entiende por
sede jurídica a aquellos lugares en los que el derecho considera localizada a
una persona para los efectos jurídicos consecuentes de un supuesto de hecho.
Es decir, es el lugar específico
donde la persona tiene el asiento de sus negocios y relaciones jurídicas,
patrimoniales o no, sin que sea necesaria la permanencia de la misma en el
determinado lugar. Esto daría pie a entender la existencia de situaciones en
las que la sede jurídica y el lugar donde la persona tiene su asentamiento
puedan o no ser las mismas[5].
Clases de sedes jurídicas
Con lo señalado previamente, se
puede clasificar en tres tipos, a saber, el domicilio, la residencia y la
habitación, siendo ésta última la menos estable de las tres y por la que
empezará el desarrollo del presente apartado, para luego abordar el domicilio,
el cual, para el mundo jurídico, denota una mayor importancia en el mundo
práctico.
- La
Habitación
La habitación, morada o paradero es el lugar donde, por un
momento dado, se ubica una persona. Constituye la sede jurídica menos estable,
pues es considerada como una sede temporal y tiene importancia práctica,
especialmente en materia procesal, al considerarse como domicilio o residencia
a falta de estos o cuando el posible demandado haya renunciado a su domicilio.
- La
Residencia
Por su parte, la residencia es el sitio donde,
habitualmente, vive una persona, lo que no implica que siempre sea el asiento
de sus intereses y negocios.
Esta clase de sede jurídica tiene cierta estabilidad, ya
que, al ser considerada como la vivienda habitual de una persona, no cambiaría
la misma por cualquier alejamiento que tenga de la misma.
Esta residencia hace las veces de domicilio de la persona
cuando se desconoce el mismo, lo que permite a un sector doctrinario señalar o
considerar la función alternativa del domicilio y la residencia (Art. 31
C.C.V.), aunque el artículo 139 de la Ley de Registro Civil utiliza los
términos como sinónimos.
- El
Domicilio
El origen etimológico de la palabra domicilio proviene del
vocablo latino domus, que es el lugar
donde se tiene la casa, sin embargo, el Código Civil Venezolano, en su artículo
27, señala que “el domicilio de una
persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e
intereses.”
Esta definición técnica que aporta la legislación
venezolana permite entender que cada persona tiene solo un domicilio, siendo
este el lugar en el que, a pesar de existir diversos negocios e intereses, se
encuentre el conjunto de negocios e intereses de diversas especies.
Clases de domicilio
- Por sus efectos
-
Domicilio
General: Es aquel que la ley considera como domicilio para todos
los efectos, respecto de los cuales no haya una norma especial que establezca
otro distinto.
-
Domicilio
Especial: Es el lugar que la ley considera como domicilio para uno o
más efectos singularmente determinados.
- Por su determinación
-
Domicilio
Voluntario: Aquel cuya determinación depende del lugar que
haya escogido la persona.
-
Domicilio
Legal: Su determinación la hace directamente la ley.
Adicional esta clasificación general, ha de conocerse
también otras especies de domicilios que, si bien se desprenden del domicilio
voluntario, poseen un nombre específico y atiende a una circunstancia especial.
-
Domicilio
Conyugal: Es el lugar
establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de
autoridad propia y consideración iguales.
-
Domicilio
Procesal: Aquel lugar en que la persona, generalmente el abogado en
ejercicio, señala dentro de un procedimiento para recibir las notificaciones y
demás actuaciones judiciales o administrativas.
Importancia práctica del domicilio
Interesa examinar la importancia jurídica de la
determinación del domicilio o residencia de una persona para los siguientes
fines:
1.
Competencia
territorial de los tribunales: Corresponde a los tribunales
conocer las acciones que se intenten contra una persona en el domicilio de
éstas (Art. 40 C.P.C.). Asimismo, la residencia habitual de los niños y
adolescentes determinará la competencia territorial de los tribunales que
formen parte del Circuito de Protección.
2.
Actos
y operaciones de la vida civil: El domicilio también
determina la apertura de la sucesión mortis
causa, siendo competente las autoridades del lugar donde tenía su domicilio
el causante (Art. 933 C.C.V.). También importa el domicilio de los contrayentes
para la elección del lugar donde se desee celebrar el matrimonio (Art. 66
C.C.V.)
3.
Ejercicio
de ciertos derechos: El ejercicio de los derechos inherentes a la
personalidad es independiente del domicilio, puesto que los mismos no se
encuentran sometidos a limitaciones territoriales, sin embargo, aquí se
considera como excepción el llamado domicilio electoral, que determina el lugar
donde la persona – ciudadano – tendrá el ejercicio de su derecho político al
sufragio.
4.
Medidas
de publicidad: Toda disminución de la capacidad implica que
dicho hecho sea publicado para conocimiento de terceros interesados, por lo que
el tribunal que conozca la causa deberá hacer público el procedimiento que
cursa por ante el mismo (interdicción, inhabilitación, separación de cuerpos y
bienes, entre otros) en el domicilio de la persona afectada.
5.
Intereses
económicos: Los procedimientos de liquidación y partición
de bienes que interesen a varias personas, se llevarán a cabo en el domicilio
en que se estableció la comunidad que ha de liquidarse.
La Capacidad
En el tema 1 se señaló que “persona es todo ente
susceptible de tener derechos y obligaciones dentro de una relación jurídica”[6], sin embargo, esa aptitud
para ser titular de derechos y obligaciones se desarrolla en dos expresiones:
la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, razón por la cual no debe
confundirse con la personalidad[7]
La personalidad es una condición que el Derecho le
otorga a un individuo, mientras que la capacidad es una consecuencia de esa
personalidad, que permite que dicha persona pueda ejercer sus derechos y
contraer deberes. Es decir, la capacidad es la medida de las aptitudes de las
personas en relación con sus derechos y deberes.
Clasificación de la Capacidad
La doctrina jurídica tradicional considera que la capacidad
se clasifica en dos tipos, la capacidad jurídica, legal o de goce y, por otro
lado, la capacidad de ejercicio, disfrute o de obra. A esta clasificación
bipartita la doctrina francesa otorga la capacidad delictual[8].
No obstante, a efectos de la legislación venezolana, la
posición alemana es la más aceptada, la cual divide la clasificación en dos
vertientes: a) la Capacidad jurídica o legal y b) la Capacidad de obrar, la
cual se subdivide, a su vez, en la capacidad negocial, la capacidad delictual y
la capacidad procesal.
1.
Capacidad
de Goce, legal o jurídica: Medida de la aptitud para ser titular de
derechos y obligaciones (Capacidad propiamente dicha).
2.
Capacidad
de Obrar o de ejercicio: Medida de la aptitud para producir plenos
efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad.
a.
Capacidad
Negocial o de ejercicio: Medida de la aptitud para realizar, en
nombre propio, negocios jurídicos válidos.
b.
Capacidad
de Delictual o de imputación: Medida de la aptitud para
quedar obligado por los propios hechos ilícitos.
c.
Capacidad
Procesal: Medida de la aptitud para realizar actos procesales
válidos.
Principios que rigen la Capacidad
·
Es
imposible que una persona carezca totalmente de la capacidad jurídica: Es
decir, no se concibe que exista un individuo de la especie humana que no sea
titular de derechos y obligaciones.
·
La
capacidad de obrar presupone la capacidad de goce: Solo
podrá producir plenos efectos sobre negocios jurídicos las personas que gocen
de plena capacidad jurídica. Esto es, presupone la titularidad de un derecho.
·
La
capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar: Es
posible que se adquieran derechos y obligaciones sin tener la voluntad de
obtenerlos (sucesión hereditaria).
·
Las
normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son,
sustancialmente, diferentes: Se destaca que:
o
Si bien no puede haber incapacidades generales
de goce, existen incapacidades generales de obrar.
o
Es mayor el número de personas afectadas por
las incapacidades de obrar que por las incapacidades jurídicas.
o
Mientras la incapacidad de goce no puede
remediarse, las de obrar pueden ser subsanadas.
·
Las
normas que rigen la capacidad negocial son diferentes a las que rigen la
capacidad delictual: Las primeras se refieren a la posibilidad de
realizar actos jurídicos válidos y las otras a la posibilidad de quedar
obligados por hechos ilícitos cometidos.
·
La
capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción: (Art.
1144 C.C.V.). Consecuencias:
o
No hay incapacidad son ley que la establezca.
o
Las leyes que establecen incapacidades son de
interpretación restrictiva.
o
Quien afirma la incapacidad tiene la carga de
probarla.
Incapacidades de Goce
Esbozada la noción de la capacidad de goce y son condición
de ser la regla general, es importante señalar cuáles son las excepciones a la
misma, es decir, cuáles son las incapacidades de goce establecidas por la
legislación venezolana.
1.
Incapacidades
para suceder ab-intestato
a. Los
que al momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (Art.
809 C.C.V.)
b. Los
que no hayan nacido vivos (Art. 809 C.C.V.)
c. Determinadas
personas que hayan sido calificadas como indignas para suceder (Art. 810
C.C.V.)[9],
salvo que haya sido rehabilitada (Art. 811 C.C.V.)[10].
2.
Incapacidades
para recibir por testamento
a. Los
mismos incapaces para recibir ab-intestato
(Art. 840 C.C.V.), salvo el caso del concepturus
de una persona determinada.
b. También
son incapaces:
i.
Las Iglesias de cualquier credo.
ii.
Los llamados Institutos de manos muertas
(puesto que no pueden enajenar sus bienes inmuebles).
iii.
Los ordenados in sacris y ministros de cualquier culto, salvo que se trate de su
cónyuge, padres, hijos o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad del
testador.
3.
Incapacidades
para tener derecho a los alimentos
a. El que
fuere mala conducta notoria respecto del obligado (Art. 299 C.C.V.)
b. Quienes
cometan determinados hechos señalados por la ley (Art. 300 C.C.V.)
4.
Incapacidades
para recibir donaciones: Son incapaces para recibir donaciones
aquellas incapaces para recibir por testamento (Art. 1436 C.C.V.)
5.
Incapacidades
para adquirir bienes: Son incapaces para adquirir bienes inmuebles
los institutos de manos muertas, puesto que por leyes o reglamentos de su
constitución no pueden enajenarlos.
6.
Incapacidades
en materia de ventas
a. Entre
marido y mujer no se permite la compra – venta (Art. 1481 C.C.V.)
b. Los
señalados en el artículo 1482 del Código Civil[11]
7.
Incapacidades
por razón de la tutela: Los tutores y protutores[12]
son incapaces para comprar bienes del pupilo, arrendarlos o hacerse cesionarios
de créditos o derechos contra él y para adquirir los bienes del mismo que
hubieren enajenado.
Incapacidades de Obrar
1.
Son incapaces de obrar los niños, niñas y
adolescentes y aquellos que estén sometidos a interdicción o inhabilitación.
2.
Sin incapaces las personas privadas del discernimiento
al momento de cometer el hecho ilícito.
Regímenes de Incapaces
El hecho de que los niños, niñas y adolescentes, así como
los entredichos e inhabilitados estén privados de su capacidad de obrar no
implica que el derecho no regula un régimen para la administración de sus
bienes y derechos, es decir, la ley prevé un sistema para que puedan realizar
negocios jurídicos válidos. Estos regímenes se reducen a dos categorías:
1.
Regímenes
de Representación: Mediante los cuales la persona que interviene
en el negocio jurídico sustituye al incapaz, y realiza todos los actos en
nombre y representación de éste.
2.
Regímenes
de Asistencia y Autorización: En los mismos, la persona que
interviene no sustituye al incapaz, sino que actúa conjuntamente con él
(asistencia) o aprueba o no los actos jurídicos que se propone realizar el
incapaz (autorización).
[1]
AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Personas. Derecho Civil I. Caracas, 2005, p. 169
[2]
GRATERÓN GARRIDO, Mary Sol. Derecho Civil I. Personas. Caracas, 2010, p. 80
[3] Las decisiones
emitidas por autoridades competentes que establezcan o modifiquen la filiación
deben participarse al Registro Civil, dentro de los tres días hábiles
siguientes; quien a su vez lo notificará al órgano con competencia en materia
Identificación, Migración y Extranjería, si la persona sobre la cual recayó la
decisión judicial estuviere cedulada.
[4]
HUNG VAILLANT, Francisco. Derecho
Civil I. Caracas, 1999, p. 128
[5]
GRATERÓN GARRIDO, Mary Sol. Obra citada, p. 145
[6]
Véase Tema 1, Concepto y Ubicación del Derecho Civil, p. 6
[7]
GRATERÓN GARRIDO, Mary Sol. Obra citada, p. 157
[9]
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así
como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis
meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge,
descendiente, ascendiente o hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de
la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de
prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a
satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
[10]
Artículo 811.- Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a
suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por
acto auténtico.
[11]
Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente,
ni por intermedio de otras personas:
1º El padre y la madre los
bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores
y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o
curatela.
3º Los mandatarios,
administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer
vender.
4º Los empleados públicos,
los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los
establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los
bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5º Los Magistrados, Jueces,
Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los
derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman
parte.
Se exceptúa de las
disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias
entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes
que ellos poseen.
Los abogados y los
procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas
interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta,
donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas
a que prestan su ministerio.
[12]
Cargo
familiar establecido por el código civil para intervenir las funciones de la
tutela y asegurar su recto ejercicio.
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