lunes, 20 de agosto de 2018

Tema N° 6. IDENTIFICACIÓN, SEDE JURÍDICA Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES


Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Unidad II
Tema N° 6
IDENTIFICACIÓN, SEDE JURÍDICA Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de José Luis Aguilar, Francisco Hung Vaillant, Mary Sol Graterón Garrido)

Identidad. Nombre civil de las personas naturales

            Identidad es el conjunto de características o elementos propios de una persona que lo individualizan respecto de las otras personas o dentro de una comunidad.

            Para expresar o conocer la identidad de las personas, aparecen los llamados datos de identidad, de los cuales resalta, como principal, el nombre civil de las personas, aun cuando existan los seudónimos o sobrenombres[1]. Pero, como a veces resulta imposible individualizar a una persona con el solo nombre civil – como resulta en los casos de homonimia – se utilizarán otros datos como el domicilio, profesión, edad y estado civil.

            Ha de entenderse por nombre civil de las personas naturales, al nombre, oral o gráfico, que, de acuerdo al derecho positivo, corresponde designar a determinadas personas.

            Es decir, el conjunto de palabras que se utilizan para individualizar a una persona, respecto de otras.

            El nombre de las personas físicas lo conforman dos elementos, el nombre de pila que lo individualiza dentro de un núcleo familiar y, en segundo lugar, el nombre patronímico, que lo constituye el nombre familiar, es decir, el apellido.

            Sin embargo, la doctrina suele identificar los elementos desde dos puntos de vista, a saber:

1.            Los elementos esenciales: Constituidos por el nombre patronímico y el nombre de pila.

2.            Los elementos accidentales: Agregados que se utilizan para evitar la homonimia (p.ej. Junior).

3.            El seudónimo, el sobrenombre, los títulos, grados, distinciones, dignidades eclesiásticas, militares o académicas y las clasificaciones nobiliarias. Estos agregados no forman parte del nombre civil, pero ayudarían a individualizar a determinadas personas.

El seudónimo es la palabra o conjunto de palabras que adopta, lícitamente, una persona para designarse, sustituyendo el nombre civil. Pueden usarse tanto para ocultar el nombre, como es el caso de los nombres artísticos o de guerra, como para ocultar el nombre y la identidad (criptónimos).

Como se dijo, son lícitos, por lo que se diferencian de la usurpación y del nombre falso.

Por su parte, el sobrenombre es un agregado que se integra al nombre, aunque a veces pueda usarse separadamente, como si fuera el nombre de pila.

Su importancia jurídica es muy escasa.

Determinación del nombre propio

            El artículo 16 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la determinación del nombre civil es un derecho para estos sujetos de derecho especiales, por lo que en la nueva Ley Orgánica de Registro Civil se dispone que deben señalarse el nombre y apellido del presentado (Art. 93, numeral 4). Sin embargo, nada señala la ley sobre quién determina o da el nombre de pila al niño recién nacido.[2]

            A tal efecto, los artículos 466 y 469 del Código Civil Venezolano presentan tres situaciones:

-              La determinación del nombre de pila la hace, en principio, el presentante al levantarse la correspondiente acta. Si este no es el padre o madre en ejercicio de la patria potestad, hará saber el nombre de pila que éstos hayan escogido.

-              De omitirse el nombre de pila por parte del presentante, el mismo será impuesto por el funcionario ante quien se levante la partida de nacimiento.

-              En caso de recién nacidos hallados o dejados en instituciones públicas o privadas, se le impondrá el nombre que se les haya dado, mas no se expresa quien lo asigna. Esta norma pudiera tener una posible solución, puesto que del análisis del artículo 98[3] de la Ley Orgánica de Registro Civil se señala que son los registradores civiles los competentes para imponer el nombre a los niños hallados.

Determinación del apellido

            La determinación del apellido radica en la filiación y en la descendencia que se tiene respecto de sus padres, razón por la cual debe atenderse a las circunstancias del nacimiento, para lo cual importará si los hijos nacidos se encuentran dentro del matrimonio, fuera de este o por vía de consecuencia en razón de la adopción.

            En ese sentido, para los hijos nacidos dentro del matrimonio, el Código Civil Venezolano, en su artículo 235, dispone que “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos”, sin embargo, continúa el artículo diciendo lo siguiente “El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.

            Cuando nace un hijo fuera del matrimonio y la filiación está establecida solo respecto a uno de ellos, el artículo 238, ejusdem, señala que “… el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.

            Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores (Art. 239 C.C.V.)

            En caso de adopción, el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la determinación del apellido de un niño o adolescente adoptado tomará en consideración las mismas reglas respecto a la filiación.

Adición del apellido

            Para la legislación venezolana, el único caso en que se permite la adición del apellido es el de la mujer casada. Sin embargo, el matrimonio no hace que la mujer adquiera, de inmediato, el apellido de su cónyuge.

            Esta adición, antes del año 1959 no era obligatoria, pero su inobservancia denotaba una injuria grave contra el marido, constituyéndose en una causal para el divorcio. Para el año 1959 pasó a ser obligatorio realizar la adición de los apellidos del marido.

            La reforma de 1982 modificó tal situación a través del artículo 137 del Código Civil, el cual señala que la mujer “podrá” usar el apellido del marido. Significa que esta obligación pasó a ser una facultad, sin que sea una falta grave contra el cónyuge.

            Esta adición se conserva aún en la viudez, salvo que adquiera nuevas nupcias, pero se pierde tal derecho cuando hay divorcio o anulación del matrimonio.

Cambio del nombre y del apellido

            Salvo los casos de rectificación de partidas permitidos por la ley, la legislación venezolana solo permitía el cambio de nombre de pila cuando se trataba de una adopción, siempre que fuera soltero y menor de edad, salvo que se tratara de un extranjero, cuyas leyes nacionales permitieran tal situación. En la actualidad, la Ley Orgánica de Registro Civil permite el cambio de nombre, por una sola vez, ante el registrador civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad (Art. 145 LORC).

            En el caso del apellido, se aplica o admite el cambio del apellido por vía de consecuencia, por lo que se reconoce el cambio del apellido cuando:

1.            Al establecerse la filiación voluntaria o por la vía judicial.

2.            Al adoptarse un hijo.

3.            Al desconocerse un hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

4.            Al impugnarse o anularse el reconocimiento de un hijo.

5.            Al extinguirse la adopción.

Características del nombre civil

            La doctrina general, de acuerdo con Hung[4], es conforme en aceptar que el nombre civil posee las características de ser necesario, indisponible, imprescriptible, absoluto y extrapatrimonial.

-              Es necesario en el sentido de que toda persona debe tener y utilizar, al menos, un nombre y un apellido.

-              Se considera indisponible puesto que la mera voluntad de la persona no puede constituir, modificar, trasmitir ni extinguir su propio nombre.

-              Conforme al criterio doctrinario, el nombre es imprescriptible, es decir, ni se adquiere ni se pierde por el transcurso del tiempo.

-              Es absoluto, en cuanto a que es oponible frente a todos e impone la obligación de abstenerse a su uso indebido.

-              Es extrapatrimonial en el sentido de que no es susceptible de valoración económica, lo que no significa que no tenga como consecuencia la indemnización por daños y perjuicios que se ocasionaren por su uso indebido.

Protección legal del nombre

1.            El derecho de la personalidad que cada quien tiene sobre su nombre civil le confiere la facultad de usar dicho nombre con exclusividad, por lo que tiene dos acciones para su protección:
a.        La acción de reclamación del nombre, por medio de la cual se busca que el juez declare el reconocimiento y la no perturbación del mismo.

b.        La acción de impugnación del nombre, la cual tiene por objetivo la prohibición del uso indebido del nombre por parte de otra persona.

2.            Independientemente de esas dos acciones, existen las acciones de reclamación e impugnación del apellido, derivadas del derecho familiar y con la misma finalidad que las del nombre civil.

3.            Asimismo, existen acciones patrimoniales para obtener la indemnización o reparación por los daños y perjuicios causados por el uso indebido del nombre.

4.            Existen, por último, acciones penales por la usurpación de la identidad.

Las sedes jurídicas

            La doctrina tradicional entiende por sede jurídica a aquellos lugares en los que el derecho considera localizada a una persona para los efectos jurídicos consecuentes de un supuesto de hecho.

            Es decir, es el lugar específico donde la persona tiene el asiento de sus negocios y relaciones jurídicas, patrimoniales o no, sin que sea necesaria la permanencia de la misma en el determinado lugar. Esto daría pie a entender la existencia de situaciones en las que la sede jurídica y el lugar donde la persona tiene su asentamiento puedan o no ser las mismas[5].

Clases de sedes jurídicas

            Con lo señalado previamente, se puede clasificar en tres tipos, a saber, el domicilio, la residencia y la habitación, siendo ésta última la menos estable de las tres y por la que empezará el desarrollo del presente apartado, para luego abordar el domicilio, el cual, para el mundo jurídico, denota una mayor importancia en el mundo práctico.

  1. La Habitación

La habitación, morada o paradero es el lugar donde, por un momento dado, se ubica una persona. Constituye la sede jurídica menos estable, pues es considerada como una sede temporal y tiene importancia práctica, especialmente en materia procesal, al considerarse como domicilio o residencia a falta de estos o cuando el posible demandado haya renunciado a su domicilio.

  1. La Residencia

Por su parte, la residencia es el sitio donde, habitualmente, vive una persona, lo que no implica que siempre sea el asiento de sus intereses y negocios.

Esta clase de sede jurídica tiene cierta estabilidad, ya que, al ser considerada como la vivienda habitual de una persona, no cambiaría la misma por cualquier alejamiento que tenga de la misma.

Esta residencia hace las veces de domicilio de la persona cuando se desconoce el mismo, lo que permite a un sector doctrinario señalar o considerar la función alternativa del domicilio y la residencia (Art. 31 C.C.V.), aunque el artículo 139 de la Ley de Registro Civil utiliza los términos como sinónimos.

  1. El Domicilio

El origen etimológico de la palabra domicilio proviene del vocablo latino domus, que es el lugar donde se tiene la casa, sin embargo, el Código Civil Venezolano, en su artículo 27, señala que “el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

Esta definición técnica que aporta la legislación venezolana permite entender que cada persona tiene solo un domicilio, siendo este el lugar en el que, a pesar de existir diversos negocios e intereses, se encuentre el conjunto de negocios e intereses de diversas especies.

Clases de domicilio

  1. Por sus efectos

-              Domicilio General: Es aquel que la ley considera como domicilio para todos los efectos, respecto de los cuales no haya una norma especial que establezca otro distinto.

-              Domicilio Especial: Es el lugar que la ley considera como domicilio para uno o más efectos singularmente determinados.

  1. Por su determinación

-              Domicilio Voluntario: Aquel cuya determinación depende del lugar que haya escogido la persona.

-              Domicilio Legal: Su determinación la hace directamente la ley.

Adicional esta clasificación general, ha de conocerse también otras especies de domicilios que, si bien se desprenden del domicilio voluntario, poseen un nombre específico y atiende a una circunstancia especial.

-              Domicilio Conyugal: Es el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideración iguales.

-              Domicilio Procesal: Aquel lugar en que la persona, generalmente el abogado en ejercicio, señala dentro de un procedimiento para recibir las notificaciones y demás actuaciones judiciales o administrativas.

Importancia práctica del domicilio

Interesa examinar la importancia jurídica de la determinación del domicilio o residencia de una persona para los siguientes fines:

1.            Competencia territorial de los tribunales: Corresponde a los tribunales conocer las acciones que se intenten contra una persona en el domicilio de éstas (Art. 40 C.P.C.). Asimismo, la residencia habitual de los niños y adolescentes determinará la competencia territorial de los tribunales que formen parte del Circuito de Protección.

2.            Actos y operaciones de la vida civil: El domicilio también determina la apertura de la sucesión mortis causa, siendo competente las autoridades del lugar donde tenía su domicilio el causante (Art. 933 C.C.V.). También importa el domicilio de los contrayentes para la elección del lugar donde se desee celebrar el matrimonio (Art. 66 C.C.V.)

3.            Ejercicio de ciertos derechos: El ejercicio de los derechos inherentes a la personalidad es independiente del domicilio, puesto que los mismos no se encuentran sometidos a limitaciones territoriales, sin embargo, aquí se considera como excepción el llamado domicilio electoral, que determina el lugar donde la persona – ciudadano – tendrá el ejercicio de su derecho político al sufragio.

4.            Medidas de publicidad: Toda disminución de la capacidad implica que dicho hecho sea publicado para conocimiento de terceros interesados, por lo que el tribunal que conozca la causa deberá hacer público el procedimiento que cursa por ante el mismo (interdicción, inhabilitación, separación de cuerpos y bienes, entre otros) en el domicilio de la persona afectada.

5.            Intereses económicos: Los procedimientos de liquidación y partición de bienes que interesen a varias personas, se llevarán a cabo en el domicilio en que se estableció la comunidad que ha de liquidarse.

La Capacidad

En el tema 1 se señaló que “persona es todo ente susceptible de tener derechos y obligaciones dentro de una relación jurídica”[6], sin embargo, esa aptitud para ser titular de derechos y obligaciones se desarrolla en dos expresiones: la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, razón por la cual no debe confundirse con la personalidad[7]

La personalidad es una condición que el Derecho le otorga a un individuo, mientras que la capacidad es una consecuencia de esa personalidad, que permite que dicha persona pueda ejercer sus derechos y contraer deberes. Es decir, la capacidad es la medida de las aptitudes de las personas en relación con sus derechos y deberes.

Clasificación de la Capacidad

La doctrina jurídica tradicional considera que la capacidad se clasifica en dos tipos, la capacidad jurídica, legal o de goce y, por otro lado, la capacidad de ejercicio, disfrute o de obra. A esta clasificación bipartita la doctrina francesa otorga la capacidad delictual[8].

No obstante, a efectos de la legislación venezolana, la posición alemana es la más aceptada, la cual divide la clasificación en dos vertientes: a) la Capacidad jurídica o legal y b) la Capacidad de obrar, la cual se subdivide, a su vez, en la capacidad negocial, la capacidad delictual y la capacidad procesal.

1.            Capacidad de Goce, legal o jurídica: Medida de la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones (Capacidad propiamente dicha).
2.            Capacidad de Obrar o de ejercicio: Medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad.
a.        Capacidad Negocial o de ejercicio: Medida de la aptitud para realizar, en nombre propio, negocios jurídicos válidos.

b.        Capacidad de Delictual o de imputación: Medida de la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos.

c.        Capacidad Procesal: Medida de la aptitud para realizar actos procesales válidos.

Principios que rigen la Capacidad

·                    Es imposible que una persona carezca totalmente de la capacidad jurídica: Es decir, no se concibe que exista un individuo de la especie humana que no sea titular de derechos y obligaciones.

·                    La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce: Solo podrá producir plenos efectos sobre negocios jurídicos las personas que gocen de plena capacidad jurídica. Esto es, presupone la titularidad de un derecho.

·                    La capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar: Es posible que se adquieran derechos y obligaciones sin tener la voluntad de obtenerlos (sucesión hereditaria).

·                    Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son, sustancialmente, diferentes: Se destaca que:

o    Si bien no puede haber incapacidades generales de goce, existen incapacidades generales de obrar.

o    Es mayor el número de personas afectadas por las incapacidades de obrar que por las incapacidades jurídicas.

o    Mientras la incapacidad de goce no puede remediarse, las de obrar pueden ser subsanadas.

·                    Las normas que rigen la capacidad negocial son diferentes a las que rigen la capacidad delictual: Las primeras se refieren a la posibilidad de realizar actos jurídicos válidos y las otras a la posibilidad de quedar obligados por hechos ilícitos cometidos.

·                    La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción: (Art. 1144 C.C.V.). Consecuencias:

o  No hay incapacidad son ley que la establezca.

o  Las leyes que establecen incapacidades son de interpretación restrictiva.

o  Quien afirma la incapacidad tiene la carga de probarla.

Incapacidades de Goce

Esbozada la noción de la capacidad de goce y son condición de ser la regla general, es importante señalar cuáles son las excepciones a la misma, es decir, cuáles son las incapacidades de goce establecidas por la legislación venezolana.

1.            Incapacidades para suceder ab-intestato

a.  Los que al momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (Art. 809 C.C.V.)

b.  Los que no hayan nacido vivos (Art. 809 C.C.V.)

c.   Determinadas personas que hayan sido calificadas como indignas para suceder (Art. 810 C.C.V.)[9], salvo que haya sido rehabilitada (Art. 811 C.C.V.)[10].

2.            Incapacidades para recibir por testamento

a.  Los mismos incapaces para recibir ab-intestato (Art. 840 C.C.V.), salvo el caso del concepturus de una persona determinada.

b.  También son incapaces:

                                   i.          Las Iglesias de cualquier credo.

                                  ii.          Los llamados Institutos de manos muertas (puesto que no pueden enajenar sus bienes inmuebles).

                                 iii.          Los ordenados in sacris y ministros de cualquier culto, salvo que se trate de su cónyuge, padres, hijos o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad del testador.

3.            Incapacidades para tener derecho a los alimentos

a.  El que fuere mala conducta notoria respecto del obligado (Art. 299 C.C.V.)

b.  Quienes cometan determinados hechos señalados por la ley (Art. 300 C.C.V.)

4.            Incapacidades para recibir donaciones: Son incapaces para recibir donaciones aquellas incapaces para recibir por testamento (Art. 1436 C.C.V.)

5.            Incapacidades para adquirir bienes: Son incapaces para adquirir bienes inmuebles los institutos de manos muertas, puesto que por leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.

6.            Incapacidades en materia de ventas

a.  Entre marido y mujer no se permite la compra – venta (Art. 1481 C.C.V.)

b.  Los señalados en el artículo 1482 del Código Civil[11]

7.            Incapacidades por razón de la tutela: Los tutores y protutores[12] son incapaces para comprar bienes del pupilo, arrendarlos o hacerse cesionarios de créditos o derechos contra él y para adquirir los bienes del mismo que hubieren enajenado.

Incapacidades de Obrar

1.            Son incapaces de obrar los niños, niñas y adolescentes y aquellos que estén sometidos a interdicción o inhabilitación.

2.            Sin incapaces las personas privadas del discernimiento al momento de cometer el hecho ilícito.

Regímenes de Incapaces

El hecho de que los niños, niñas y adolescentes, así como los entredichos e inhabilitados estén privados de su capacidad de obrar no implica que el derecho no regula un régimen para la administración de sus bienes y derechos, es decir, la ley prevé un sistema para que puedan realizar negocios jurídicos válidos. Estos regímenes se reducen a dos categorías:

1.            Regímenes de Representación: Mediante los cuales la persona que interviene en el negocio jurídico sustituye al incapaz, y realiza todos los actos en nombre y representación de éste.

2.            Regímenes de Asistencia y Autorización: En los mismos, la persona que interviene no sustituye al incapaz, sino que actúa conjuntamente con él (asistencia) o aprueba o no los actos jurídicos que se propone realizar el incapaz (autorización).


[1] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Personas. Derecho Civil I. Caracas, 2005, p. 169
[2] GRATERÓN GARRIDO, Mary Sol. Derecho Civil I. Personas. Caracas, 2010, p. 80
[3] Las decisiones emitidas por autoridades competentes que establezcan o modifiquen la filiación deben participarse al Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes; quien a su vez lo notificará al órgano con competencia en materia Identificación, Migración y Extranjería, si la persona sobre la cual recayó la decisión judicial estuviere cedulada.
[4] HUNG VAILLANT, Francisco. Derecho Civil I. Caracas, 1999, p. 128
[5] GRATERÓN GARRIDO, Mary Sol. Obra citada, p. 145
[6] Véase Tema 1, Concepto y Ubicación del Derecho Civil, p. 6
[7] GRATERÓN GARRIDO, Mary Sol. Obra citada, p. 157
[8] Cfr. HUNG VAILLANT, Obra citada, p. 150
[9] 1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
[10] Artículo 811.- Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
[11] Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela. 
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. 
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio. 
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte. 
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen. 
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
[12] Cargo familiar establecido por el código civil para intervenir las funciones de la tutela y asegurar su recto ejercicio.

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