Derecho
Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad II
Tema N° 5
Tema N° 5
EL
REGISTRO CIVIL
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de José Luis Aguilar Gorrondona y Francisco Hung Vaillant)
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de José Luis Aguilar Gorrondona y Francisco Hung Vaillant)
La determinación de un estado civil
en la persona natural otorga a la misma una serie de efectos jurídicos, efectos
importantes para el mundo del derecho y para ser respetados a cabalidad por el
Estado y los demás particulares.
En el tema anterior se señaló que la
prueba por excelencia para probar la existencia de un estado civil es el acta o
partida correspondiente, mediante las cuales se demuestran el nacimiento, el
matrimonio, el concubinato, el divorcio o la defunción, según sea el caso,
motivo por el cual se crea o surge la institución del Registro Civil, para
poder asentar todos los actos relativos e inherentes a la personalidad y, de
esa manera, preconstituir la prueba documental de esos actos personales.
Una definición, recogida de la obra
de Francisco Hung Vaillant[1],
que permite entender esta institución jurídica sería que el Registro Civil es
la figura jurídica que tiene como objetivo hacer constar actos y hechos
relativos a las personas físicas (naturales) que tienen consecuencias en la
capacidad jurídica de dichas personas.
Orígenes del Registro Civil
La opinión generalizada apunta que
los orígenes del Registro Civil se remontan a la época, al derecho romano,
afirmando que desde el año 164 d.C. el gobierno de Marco Aurelio obligó a los
ciudadanos romanos a inscribir a sus hijos en el registro público, esto con la
finalidad de la recaudación de impuestos[2].
Posteriormente, la Iglesia católica
se dedicó a la tarea de llevar los registros referidos a los nacimientos – a
través de los bautizos –, los matrimonios y las defunciones; registros estos
que permitían y brindaban validez probatoria del estado civil de las personas.
En Francia surgen dos textos
legislativos dictados por Francisco I (1539) y Enrique III (1579). En ellos se
brindaba únicamente validez probatoria a los registros llevados por los
párrocos católicos, exceptuando a los que se llevaban en las sedes de otros
cultos religiosos, situación que duró hasta que el rey Luis XVI (1787) permitió
el ejercicio de registro civil por los cultos protestantes, al igual que los
católicos, otorgándose, de igual manera, la validez probatoria a los mismos.
Fue esta la causa que permitió
emprender el camino hacia la secularización de los registros civiles, la cual
fue confirmada por la Constitución francesa de 1792 y, posteriormente, recogida
por el Código Napoleónico, lo que dio origen al conocido registro civil laico o
secularizado[3].
Características del Registro Civil
1.
El Registro Civil es completo, en el sentido de
que comprende todos los actos y hechos que se refieren a las personas.
2.
Es un registro centralizado, es decir, tiene
una organización que permite almacenar, en un folio o expediente único, la
totalidad de la información referente a una persona.
3.
Debe ser público. Esto permite el fácil acceso
de todos los interesados a los libros en que se encuentran asentadas las actas
del estado civil de las personas.
Críticas al sistema de Registro Civil
venezolano
En Venezuela, el registro civil presenta una serie de
insuficiencias que dificultan el conocimiento pleno de los hechos y actos que
afectan directamente a los estados civiles de las personas, a saber:
1.
El Registro Civil en Venezuela solo se limita a
asentar las actas relativas a los nacimientos, matrimonios y defunciones,
dejando de lado otros hechos que están ordenados por el legislador y, sin
embargo, no se inscriben.
2.
El Registro Civil resulta disperso, en el
sentido de que las actas relativas a las personas no se encuentran en una sola
oficina, mucho menos en un único expediente, teniendo que recurrirse al sistema
de notas marginales para hacer referencia a la ubicación de otras actas.
3.
Situación diferente a lo que sucede en otros
países, se salva en Venezuela el hecho de que la publicidad es eficiente y
permite el acceso fácil y directo de todos los interesados a las actas que se
encuentran insertas en una oficina de Registro Civil.
Régimen Legal vigente
La nueva Ley Orgánica de Registro
Civil[4]
tiene por objeto regular la competencia, formación, organización,
funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del
Registro Civil (Art. 1).
Tiene las finalidades siguientes:
1. Asegurar
los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las
personas.
2.
Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el
Registro Civil.
3. Crear
un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado.
4.
Brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el
desarrollo de la Nación.
Actos sometidos a Registro Civil
Según
el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil deben inscribirse en el
Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El
nacimiento.
2. La
constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El
reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La
separación de cuerpos.
5. La
filiación.
6. La
adopción.
7. La interdicción
e inhabilitación.
8. La
designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.
9. Los
actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de
la nacionalidad venezolana y nulidad de naturalización,
10. El
estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas. Nombres y
apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según las costumbres y
tradiciones ancestrales.
11. La
defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte.
12. La
residencia.
13.
Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
14. La
condición de emigrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.
15.
Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas
previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo
Nacional Electoral.
Principios que rigen el Registro Civil
1.
Principio
de publicidad: Artículo 6. El Registro Civil es público. El Estado,
a través de sus órganos y entes competentes, garantizará el acceso a las
personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones
y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que establezca la
ley.
2.
Principio
de eficacia administrativa: Artículo 7. Los procedimientos y trámites
administrativos del Registro Civil deben guardar en todo momento simplicidad,
uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y ser de fácil
comprensión, con el fin de garantizar la eficaz prestación del servicio.
3.
Principio
de la información: Artículo 8. Los órganos encargados de la
actividad del Registro Civil informarán a las personas de manera oportuna y
veraz, en un lapso no mayor de tres días, sobre el estado de sus trámites y
suministrarán la información que a solicitud de los demás órganos y entes
públicos les sea requerida, con las excepciones que se establezcan en las
leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
4.
Principio
de accesibilidad: Artículo 9. Las actividades, funciones y
procesos del Registro Civil serán de fácil acceso a todas las personas en los
ámbitos nacional, municipal, parroquial y cualquier otra forma de organización
político-territorial que se creare.
5.
Principio
de unicidad: Artículo 10. Cada asiento en el Registro Civil
corresponde a una persona y tiene características propias de su identidad. Sólo
debe existir un expediente civil por persona.
6.
Principio
de fe pública: Artículo 11. Los registradores o las registradoras
civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y
certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno
valor probatorio.
7.
Principio
de primacía: Artículo 12. Los datos contenidos en el Registro Civil
prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal
efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil
de las personas.
8.
Mecanismos
tecnológicos: Artículo 13. El Registro Civil utilizará tecnologías
apropiadas para la realización de sus procesos, manteniendo la integridad de la
información, garantizando la seguridad física, lógica y jurídica, así como la
confiabilidad e inalterabilidad de sus datos, de conformidad con lo previsto en
esta Ley, los reglamentos, resoluciones dictadas por el Consejo Nacional
Electoral y demás normativas vigentes.
9.
Principio
de igualdad y no discriminación: Artículo 14. Los
registradores o las registradoras civiles prestarán el servicio a toda la
población sin distinción o discriminación alguna. Para los pueblos y
comunidades indígenas se respetará su identidad cultural, atendiendo a sus
costumbres y tradiciones ancestrales.
10.
Principio
de interpretación y aplicación preferente: Artículo 15. En caso
de dudas en la interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá aquella que
beneficie la protección de los derechos humanos de las personas.
Sistema Nacional de Registro Civil
El Consejo Nacional Electoral,
órgano rector, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, crea el
Sistema Nacional de Registro Civil.
Este sistema estará constituido por
ciertos órganos del Poder Público que, de manera coordinada, ejecutan
actividades que garantizan el adecuado registro, control y archivo de los
hechos y actos que afectan el estado civil, en el ámbito de las competencias
que les son propias.
Son integrantes del Sistema Nacional
de Registro Civil:
1. El
Consejo Nacional Electoral.
2. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones
Interiores y Justicia.
3. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones
Exteriores.
4. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.
5. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades
Indígenas.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá la rectoría del
Sistema Nacional de Registro Civil, a cuyo efecto dictará las normas
administrativas relativas a su funcionamiento y organización, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y resoluciones.
Son órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro
Civil:
1. Los
registradores y las registradoras civiles.
2. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones
Exteriores, a través de las representaciones consulares y diplomáticas de la
República Bolivariana de Venezuela.
Son órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro
Civil:
1. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones
Interiores y Justicia, a través del órgano responsable del Sistema Nacional de
Identificación y del Sistema Nacional de Registros y Notarías.
2. El Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a través del personal
autorizado para la emisión de los certificados de nacimiento y defunción.
3. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades
Indígenas.
Organización del Registro Civil
La organización, dirección, actualización, funcionamiento,
supervisión y formación del Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo
Nacional Electoral, por órgano del la Comisión de Registro Civil y Electoral.
La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a
que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o las
registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarías
que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con
la función registral, conforme a lo dispuesto en la Ley, reglamentos y
resoluciones sobre la materia.
Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la
República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por
los funcionarios o las funcionarías de las oficinas consulares o secciones
consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela.
Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro
Civil, el Consejo Nacional Electoral dispondrá de una oficina de Registro Civil
municipal, así como de unidades de Registro Civil en parroquias,
establecimientos de salud públicos o privados y en cementerios.
Los Registradores Civiles
Son
funcionarios de libre nombramiento y remoción, adscritos y al servicio del
Consejo Nacional Electoral, quienes velarán por el estricto cumplimiento de las
disposiciones de éste y por los principios rectores del Registro Civil.
Los registradores o las
registradoras civiles en las oficinas municipales y unidades parroquiales,
deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1.
Mayor de veinticinco años de edad.
2. Ser
venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3.
Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o funcionaría del
Registro Civil, durante un periodo no menor de tres años, realizando funciones
inherentes a la actividad registral.
4. De
reconocida solvencia moral.
El Expediente Civil Único
El
Expediente Civil Único es el instrumento donde, de forma sistemática, se
compilará la totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el
Registro Civil, de cada uno de los venezolanos o las venezolanas, así como de
extranjeros o extranjeras que residan en el país. A tal efecto, el Consejo
Nacional Electoral dictará las normas mediante las cuales se regulará su funcionamiento
(Art. 54 LORC)
El Expediente Civil Único se inicia
con el registro de:
1.
Acta de nacimiento, en los casos establecidos en los numerales1 y 2 del
artículo 32[5] de
la Constitución de la República.
2.
Acta de nacimiento emitida por autoridad extranjera competente, legalizada o
apostillada por las autoridades venezolanas en el país de origen, manifestación
de voluntad de querer ser venezolano o venezolana, y declaración de su residencia
en el territorio nacional, en los casos establecidos en los numerales 3 y 4 del
artículo 32 de la Constitución de la República.
3.
Carta de naturaleza.
4.
Certificado de naturalización, en los casos establecidos en los numerales 2 y 3
del artículo 33[6] de
la Constitución de la República.
5.
Declaración de la residencia, en caso de extranjeros o extranjeras.
El Expediente Civil Único se cierra con el registro del
acta de defunción o transcurridos ciento treinta años desde su nacimiento.
Finalizado el expediente será remitida copia certificada por el Consejo
Nacional Electoral al Archivo General de la Nación, para que forme parte de
nuestro acervo histórico.
Número Único de Identidad
A toda
persona inscrita en el Registro Civil se le asignará un código individual
denominado número único de identidad. Todos los medios de identificación
reconocidos por el Estado venezolano adecuarán y contendrán el número único de
identidad (Art. 57 LORC)
Los Libros y Actas del Registro Civil
El número, contenido y las
especificaciones técnicas de los libros del Registro Civil se establecerán
mediante resolución que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.
Los libros podrán ser creados con la utilización del
sistema automatizado y excepcionalmente en forma manual.
El artículo 446 del Código Civil dispone que son tres, y
por duplicado, los libros en los cuales se asentarán los hechos y actos
susceptibles de registro civil: Nacimientos, Matrimonios y Defunciones.
Las actas, por su parte, son los instrumentos donde constan
materialmente los actos a que se contraen las inscripciones en el Registro
Civil.
Todas las actas deben contener las características
siguientes;
1.
Número de acta.
2.
Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener
entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter que
actúa e instrumento administrativo que lo facultad, indicando el número de la resolución,
medio de publicación y fecha.
3.
Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se
registra.
4.
Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se
registra.
5.
Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la
clase de cada acto.
6.
Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y
residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7.
Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8.
Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9.
Impresiones dactilares.
10.
Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro.
Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando
constancia de esta situación.
11.
Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las
personas que figuren en el acta.
De las Actas de Nacimiento
Todas las actas de nacimiento, además de las
características generales, deben contener:
1.
Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o
privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento.
2.
Identificación del certificado médico de nacimiento, número, fecha y autoridad
que lo expide.
3.
Numero único de identidad del presentado o presentada.
4.
Nombres y apellidos del presentado o presentada.
5.
Sexo.
6.
Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan.
7. La
expresión "hijo de" o "hija de".
8.
Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y
residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, número único de
identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que
comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos.
9. En
los casos de pueblos y comunidades indígenas, el lugar donde residen según sus
costumbres y tradiciones ancestrales.
10.
Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Toda acta de nacimiento expresará los datos de identidad de
los progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de los mismos.
De las Actas de Reconocimiento
Las actas de
reconocimiento, además de las características generales, deben contener:
1.
Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2.
Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3.
Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4.
Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean
declarantes o testigos.
5.
Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
De las Actas de Matrimonio
Todas las actas de matrimonio, además de las
características generales, deben contener:
1.
Identificación completa de los contrayentes.
2.
Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
3.
Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto
y el número único de identidad, así como número, año y oficina de las
respectivas inscripciones de nacimiento.
4.
Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de
apoderado o apoderada.
5.
Datos regístrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los
hubiere.
6.
Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio, en los casos de
adolescentes.
7.
Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes.
8.
Circunstancias especiales del acto.
9.
Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes, los
testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare
verbalmente.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su
aceptación se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se
formulará la aceptación a través de la lengua de serias venezolanas.
De las Uniones Estables de Hecho
Las actas de las uniones estables de hecho, además de las
características generales, deberán contener:
1.
Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2.
Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las
respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3.
Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el
acto; el número, ano y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren
inscritos.
4.
Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por
medio de apoderado o apoderada.
5.
Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho,
6.
Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7.
Mención expresa tic; estado civil de las personas que declaran la unión estable
de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra
unión estable de hecho.
8.
Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9. La
firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión
estable de hecho y los testigos.
De las Defunciones. Certificado y Acta
El certificado de defunción es el instrumento indispensable
para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el
cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la ley
(Art. 128 LORC)
El certificado de defunción, para los efectos del Registro
Civil, debe contener.
1.
Fecha y número del certificado de defunción.
2.
Nombres, apellidos, número único de identidad y dalos del registro sanitario
del personal médico que lo suscribe.
3. Número
de pasaporte, en el caso de ser extranjero o extranjera quien certifique la
defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario.
4.
Denominación y ubicación de la dependencia de salud.
5.
Fecha, hora y lugar del deceso.
6.
Identificación completa de la persona fallecida.
7.
Causas del fallecimiento.
8.
Firma del médico o médica.
Las actas de defunción, además de las características
generales, deben contener:
1.
Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2.
Identificación completa del fallecido o fallecida.
3.
Lugar y hora del fallecimiento.
4. El
término "fallecido" o "fallecida".
5.
Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho,
sobreviviente o premuerto.
6. Identificación
de los ascendientes.
7.
Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con
especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre
éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8.
Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como
declarantes o como testigos.
9.
Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
[3]
Cfr. AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Personas. Derecho Civil I. Caracas, 2005,
pp. 108 – 109.
[4]
Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de
septiembre de 2009
[5] Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
- Toda
persona nacida en el territorio de la República.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano
por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano
por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan
su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por
naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de
cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio
de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
- Los
extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin
deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por
lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.
El tiempo de
residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que
tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe.
- Los
extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o
venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo
menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
- Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.
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