jueves, 16 de agosto de 2018

Tema N° 5. EL REGISTRO CIVIL


Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Unidad II
Tema N° 5
EL REGISTRO CIVIL
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de José Luis Aguilar Gorrondona y Francisco Hung Vaillant)

            La determinación de un estado civil en la persona natural otorga a la misma una serie de efectos jurídicos, efectos importantes para el mundo del derecho y para ser respetados a cabalidad por el Estado y los demás particulares.

            En el tema anterior se señaló que la prueba por excelencia para probar la existencia de un estado civil es el acta o partida correspondiente, mediante las cuales se demuestran el nacimiento, el matrimonio, el concubinato, el divorcio o la defunción, según sea el caso, motivo por el cual se crea o surge la institución del Registro Civil, para poder asentar todos los actos relativos e inherentes a la personalidad y, de esa manera, preconstituir la prueba documental de esos actos personales.

            Una definición, recogida de la obra de Francisco Hung Vaillant[1], que permite entender esta institución jurídica sería que el Registro Civil es la figura jurídica que tiene como objetivo hacer constar actos y hechos relativos a las personas físicas (naturales) que tienen consecuencias en la capacidad jurídica de dichas personas.

Orígenes del Registro Civil

            La opinión generalizada apunta que los orígenes del Registro Civil se remontan a la época, al derecho romano, afirmando que desde el año 164 d.C. el gobierno de Marco Aurelio obligó a los ciudadanos romanos a inscribir a sus hijos en el registro público, esto con la finalidad de la recaudación de impuestos[2].

            Posteriormente, la Iglesia católica se dedicó a la tarea de llevar los registros referidos a los nacimientos – a través de los bautizos –, los matrimonios y las defunciones; registros estos que permitían y brindaban validez probatoria del estado civil de las personas.

            En Francia surgen dos textos legislativos dictados por Francisco I (1539) y Enrique III (1579). En ellos se brindaba únicamente validez probatoria a los registros llevados por los párrocos católicos, exceptuando a los que se llevaban en las sedes de otros cultos religiosos, situación que duró hasta que el rey Luis XVI (1787) permitió el ejercicio de registro civil por los cultos protestantes, al igual que los católicos, otorgándose, de igual manera, la validez probatoria a los mismos.

            Fue esta la causa que permitió emprender el camino hacia la secularización de los registros civiles, la cual fue confirmada por la Constitución francesa de 1792 y, posteriormente, recogida por el Código Napoleónico, lo que dio origen al conocido registro civil laico o secularizado[3].

Características del Registro Civil

1.            El Registro Civil es completo, en el sentido de que comprende todos los actos y hechos que se refieren a las personas.

2.            Es un registro centralizado, es decir, tiene una organización que permite almacenar, en un folio o expediente único, la totalidad de la información referente a una persona.

3.            Debe ser público. Esto permite el fácil acceso de todos los interesados a los libros en que se encuentran asentadas las actas del estado civil de las personas.

Críticas al sistema de Registro Civil venezolano

En Venezuela, el registro civil presenta una serie de insuficiencias que dificultan el conocimiento pleno de los hechos y actos que afectan directamente a los estados civiles de las personas, a saber:

1.            El Registro Civil en Venezuela solo se limita a asentar las actas relativas a los nacimientos, matrimonios y defunciones, dejando de lado otros hechos que están ordenados por el legislador y, sin embargo, no se inscriben.

2.            El Registro Civil resulta disperso, en el sentido de que las actas relativas a las personas no se encuentran en una sola oficina, mucho menos en un único expediente, teniendo que recurrirse al sistema de notas marginales para hacer referencia a la ubicación de otras actas.

3.            Situación diferente a lo que sucede en otros países, se salva en Venezuela el hecho de que la publicidad es eficiente y permite el acceso fácil y directo de todos los interesados a las actas que se encuentran insertas en una oficina de Registro Civil.

Régimen Legal vigente

            La nueva Ley Orgánica de Registro Civil[4] tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil (Art. 1).

            Tiene las finalidades siguientes:

1. Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas.

2. Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil.

3. Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado.

4. Brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la Nación.

Actos sometidos a Registro Civil

Según el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

1. El nacimiento.

2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.

3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

4. La separación de cuerpos.

5. La filiación.

6. La adopción.

7. La interdicción e inhabilitación.

8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.

9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de naturalización,

10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas. Nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según las costumbres y tradiciones ancestrales.

11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte.

12. La residencia.

13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.

14. La condición de emigrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.

15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

Principios que rigen el Registro Civil

1.            Principio de publicidad: Artículo 6. El Registro Civil es público. El Estado, a través de sus órganos y entes competentes, garantizará el acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que establezca la ley.

2.            Principio de eficacia administrativa: Artículo 7. Los procedimientos y trámites administrativos del Registro Civil deben guardar en todo momento simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y ser de fácil comprensión, con el fin de garantizar la eficaz prestación del servicio.

3.            Principio de la información: Artículo 8. Los órganos encargados de la actividad del Registro Civil informarán a las personas de manera oportuna y veraz, en un lapso no mayor de tres días, sobre el estado de sus trámites y suministrarán la información que a solicitud de los demás órganos y entes públicos les sea requerida, con las excepciones que se establezcan en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.

4.            Principio de accesibilidad: Artículo 9. Las actividades, funciones y procesos del Registro Civil serán de fácil acceso a todas las personas en los ámbitos nacional, municipal, parroquial y cualquier otra forma de organización político-territorial que se creare.

5.            Principio de unicidad: Artículo 10. Cada asiento en el Registro Civil corresponde a una persona y tiene características propias de su identidad. Sólo debe existir un expediente civil por persona.

6.            Principio de fe pública: Artículo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.

7.            Principio de primacía: Artículo 12. Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas. 

8.            Mecanismos tecnológicos: Artículo 13. El Registro Civil utilizará tecnologías apropiadas para la realización de sus procesos, manteniendo la integridad de la información, garantizando la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad e inalterabilidad de sus datos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, los reglamentos, resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral y demás normativas vigentes. 

9.            Principio de igualdad y no discriminación: Artículo 14. Los registradores o las registradoras civiles prestarán el servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna. Para los pueblos y comunidades indígenas se respetará su identidad cultural, atendiendo a sus costumbres y tradiciones ancestrales. 

10.         Principio de interpretación y aplicación preferente: Artículo 15. En caso de dudas en la interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá aquella que beneficie la protección de los derechos humanos de las personas.

Sistema Nacional de Registro Civil

            El Consejo Nacional Electoral, órgano rector, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, crea el Sistema Nacional de Registro Civil.

            Este sistema estará constituido por ciertos órganos del Poder Público que, de manera coordinada, ejecutan actividades que garantizan el adecuado registro, control y archivo de los hechos y actos que afectan el estado civil, en el ámbito de las competencias que les son propias.

            Son integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil:

1. El Consejo Nacional Electoral.

2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.

3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.

4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.

5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.
           
El Consejo Nacional Electoral ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Registro Civil, a cuyo efecto dictará las normas administrativas relativas a su funcionamiento y organización, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y resoluciones.
           
Son órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil:

1. Los registradores y las registradoras civiles.

2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares y diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela.
           
Son órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil:

1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, a través del órgano responsable del Sistema Nacional de Identificación y del Sistema Nacional de Registros y Notarías.

2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a través del personal autorizado para la emisión de los certificados de nacimiento y defunción.

3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Organización del Registro Civil

La organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, por órgano del la Comisión de Registro Civil y Electoral.

La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarías que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.

Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o las funcionarías de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela.

Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral dispondrá de una oficina de Registro Civil municipal, así como de unidades de Registro Civil en parroquias, establecimientos de salud públicos o privados y en cementerios.

Los Registradores Civiles

            Son funcionarios de libre nombramiento y remoción, adscritos y al servicio del Consejo Nacional Electoral, quienes velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones de éste y por los principios rectores del Registro Civil.

            Los registradores o las registradoras civiles en las oficinas municipales y unidades parroquiales, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1. Mayor de veinticinco años de edad.

2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.

3. Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o funcionaría del Registro Civil, durante un periodo no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.

4. De reconocida solvencia moral.

El Expediente Civil Único

            El Expediente Civil Único es el instrumento donde, de forma sistemática, se compilará la totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil, de cada uno de los venezolanos o las venezolanas, así como de extranjeros o extranjeras que residan en el país. A tal efecto, el Consejo Nacional Electoral dictará las normas mediante las cuales se regulará su funcionamiento (Art. 54 LORC)

            El Expediente Civil Único se inicia con el registro de:

1. Acta de nacimiento, en los casos establecidos en los numerales1 y 2 del artículo 32[5] de la Constitución de la República.

2. Acta de nacimiento emitida por autoridad extranjera competente, legalizada o apostillada por las autoridades venezolanas en el país de origen, manifestación de voluntad de querer ser venezolano o venezolana, y declaración de su residencia en el territorio nacional, en los casos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 32 de la Constitución de la República.

3. Carta de naturaleza.

4. Certificado de naturalización, en los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 33[6] de la Constitución de la República.

5. Declaración de la residencia, en caso de extranjeros o extranjeras.
           
El Expediente Civil Único se cierra con el registro del acta de defunción o transcurridos ciento treinta años desde su nacimiento. Finalizado el expediente será remitida copia certificada por el Consejo Nacional Electoral al Archivo General de la Nación, para que forme parte de nuestro acervo histórico.

Número Único de Identidad

            A toda persona inscrita en el Registro Civil se le asignará un código individual denominado número único de identidad. Todos los medios de identificación reconocidos por el Estado venezolano adecuarán y contendrán el número único de identidad (Art. 57 LORC)

Los Libros y Actas del Registro Civil

            El número, contenido y las especificaciones técnicas de los libros del Registro Civil se establecerán mediante resolución que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.

Los libros podrán ser creados con la utilización del sistema automatizado y excepcionalmente en forma manual.

El artículo 446 del Código Civil dispone que son tres, y por duplicado, los libros en los cuales se asentarán los hechos y actos susceptibles de registro civil: Nacimientos, Matrimonios y Defunciones.

Las actas, por su parte, son los instrumentos donde constan materialmente los actos a que se contraen las inscripciones en el Registro Civil.

Todas las actas deben contener las características siguientes;

1. Número de acta.

2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter que actúa e instrumento administrativo que lo facultad, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.

3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.

4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.

5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.

6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.

7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.

8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.

9. Impresiones dactilares.

10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.

11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

De las Actas de Nacimiento

Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener:

1. Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento.

2. Identificación del certificado médico de nacimiento, número, fecha y autoridad que lo expide.

3. Numero único de identidad del presentado o presentada.

4. Nombres y apellidos del presentado o presentada.

5. Sexo.

6. Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan.

7. La expresión "hijo de" o "hija de".

8. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos.

9. En los casos de pueblos y comunidades indígenas, el lugar donde residen según sus costumbres y tradiciones ancestrales.

10. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.

Toda acta de nacimiento expresará los datos de identidad de los progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de los mismos.

De las Actas de Reconocimiento

  Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deben contener:

1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.

2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.

3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.

4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.

5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.

De las Actas de Matrimonio

Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deben contener:

1. Identificación completa de los contrayentes.

2. Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario.

3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el número único de identidad, así como número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento.

4. Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado o apoderada.

5. Datos regístrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere.

6. Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio, en los casos de adolescentes.

7. Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes.

8. Circunstancias especiales del acto.

9. Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes, los testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare verbalmente.
  
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su aceptación se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la aceptación a través de la lengua de serias venezolanas.

De las Uniones Estables de Hecho

Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:

1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.

2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.

3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, ano y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.

4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.

5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho,

6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.

7. Mención expresa tic; estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.

8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.

9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos.

De las Defunciones. Certificado y Acta

El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la ley (Art. 128 LORC)

El certificado de defunción, para los efectos del Registro Civil, debe contener.

1. Fecha y número del certificado de defunción.

2. Nombres, apellidos, número único de identidad y dalos del registro sanitario del personal médico que lo suscribe.

3. Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero o extranjera quien certifique la defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario.

4. Denominación y ubicación de la dependencia de salud.

5. Fecha, hora y lugar del deceso.

6. Identificación completa de la persona fallecida.

7. Causas del fallecimiento.

8. Firma del médico o médica.


Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:

1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.

2. Identificación completa del fallecido o fallecida.

3. Lugar y hora del fallecimiento.

4. El término "fallecido" o "fallecida".

5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.

6. Identificación de los ascendientes.

7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.

8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.

9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.


[1] HUNG VAILLANT, Francisco. Derecho Civil I. Caracas, 1999, p. 81
[2] Cfr. HUNG VAILLANT, Francisco. Obra citada, p. 82.
[3] Cfr. AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Personas. Derecho Civil I. Caracas, 2005, pp. 108 – 109.
[4] Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009
[5] Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
  1. Toda persona nacida en el territorio de la República.
  2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
  3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
  4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

[6] Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
  1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
  1. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
  2. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

No hay comentarios:

Publicar un comentario