miércoles, 15 de agosto de 2018

Tema N° 4. LA PRUEBA DEL ESTADO CIVIL


Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad II
Tema N° 4
LA PRUEBA DEL ESTADO CIVIL
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de José Luis Aguilar Gorrondona y Francisco Hung Vaillant)

La Posesión de Estado

            La prueba, por excelencia, de los estados civiles es el acta del Registro Civil, a falta de ésta, el derecho proporciona la facilidad de probar el estado civil  personal mediante la demostración de la posesión del estado que se desea probar[1]. La Posesión de Estado, como medio probatorio, existe desde el inicio de lo que se conoce como Derecho, es decir, desde el Derecho romano, por lo que desde tiempos remotos, la “posesión de estado” se evidencia mediante la existencia de tres elementos determinados por la conjunción de hechos, a saber: el nombre (nomen), el trato (tractatus) y la reputación (fama), por lo que la unión de esos elementos, nombre, trato y fama, deben ser demostrados por el interesado en el estado civil que desea probar, para lograr concluir que goza de la posesión de dicho estado.

            Estos elementos se encuentran consagrados en el artículo 214 del Código Civil, artículo que hace referencia a la posesión de estado de hijo pero que, analógicamente, la doctrina y la jurisprudencia extienden a los demás estados, tal y como se verá en el transcurso del presente apartado.

            El referido artículo señala lo siguiente:
Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. 
Los principales entre estos hechos son: 
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. 
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. 
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Se desprende, claramente, de este artículo, la presencia de estos tres elementos:

a)    Que la persona que alega posesión de estado haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre (nombre).

b)    Que el padre, la madre o ambos, según sea el caso, le hayan dispensado a quien alega la posesión de estado, el trato de hijo y éste, a su vez, los haya tratado como padre o madre (trato).

c)    Quien alega la posesión de estado haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad (fama).

Función que desempeña la posesión del estado del cónyuge

Previamente se señaló que esta fórmula legal dispuesta para la posesión de estado de “hijo” se aplica analógicamente a la posesión de estado cónyuge, esto en virtud de que el derecho positivo no señala los hechos que constituyen esa posesión.

Por lo que, con relación al estado de cónyuge, la posesión de estado tiene las siguientes funciones:

a)    El artículo 114 del Código Civil Venezolano señala que “No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.” Conforme a la citada disposición, la posesión de estado convalida las irregularidades relativas a la forma que se hayan producido en la celebración del matrimonio.

b)    La única prueba para la reclamación de los efectos del matrimonio es el acta certificada, salvo en los casos previstos en los artículos 211 y 458 del Código Civil (Art. 113 C.C.V.), es decir, cuando se presuma la existencia de un concubinato o cuando se pierden o destruyen los asientos registrales.

c)    Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la existencia de matrimonio, según las reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1° Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.

2º Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.

Función que desempeña la posesión del estado de hijo

a)    La posesión de estado constituye una de las pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad[2]. Los doctrinarios son partidarios al señalar que el derecho civil admite la posesión de estado de hijo como prueba de la filiación materna o paterna.

Así, el artículo 210 del Código Civil dispone, en su único aparte, que “Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…

b)    El artículo 233, ejusdem, faculta a los órganos jurisdiccionales para que, de acuerdo a los medios probatorios aportados, se establezca judicialmente la filiación.

c)    Puede, perfectamente, reconocerse a un hijo muerto, sin embargo, esto no es causal para que quien lo reconozca goce de todos los beneficios como heredero.
A tal efecto, debe probarse que el hijo, en vida, gozó de la posesión de estado de hijo.

d)    Existiendo discrepancias entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, ésta prevalecerá y podrá reclamarse la condición de hijo según la posesión de estado que se alega (Art. 230 C.C.V.)

e)    Por último, la posesión de estado otorga el ejercicio de la patria potestad a aquellos padres que aleguen tal estado.

Acciones de Estado

Las acciones de estado constituyen el poder jurídico que tienen las personas jurídicas naturales para que, procesalmente y mediante la correspondiente sentencia, se resuelva sobre su pretensión de hacer declarar, modificar, alterar o destruir un estado civil determinado.

Características de las Acciones de Estado
1.            Las acciones de estado son indisponibles. De esto se deriva que de la simple voluntad de la persona, en principio, no se pueden constituir, modificar, alterar, extinguir, reglamentar o transmitir estados civiles.

2.            Permiten la intervención del Ministerio Público para evitar fraudes derivados de los estados civiles reclamados.

3.            Son imprescriptibles. En razón de que interesan al orden público.

4.            Deben ser intentadas por personas legitimadas para ello, no por cualquier interesado.

Clasificación de las Acciones de Estado

            La acción y su ejercicio pertenecen, esencialmente, al ámbito procesal y, por tal motivo, la clasificación de las mismas debe atender al mismo punto de vista.

            Pero, además, la clasificación debe atender también a los fines que se buscan en la sentencia judicial que se reclama, pues es en sí misma, la que permitirá establecer efectos jurídicos en los estados civiles correspondientes en cada procedimiento.

            Dicho esto, se distinguen los siguientes tipos de acciones de estado:

1.            Acciones mero declarativas: Con ella solo se pretende obtener una declaración del Juez, la cual, teniendo eficacia en sí misma, no necesita ningún otro efecto diferente.

2.            Acciones constitutivas: Se proponen obtener una sentencia que, al mismo tiempo de declarar hechos previstos en la ley, generan la constitución, modificación o extinción de un estado civil.

Efectos de las sentencias dictadas en el ejercicio de las acciones de estado

            El dispositivo técnico legal 506 del sustantivo civil señala que todas aquellas sentencias que constituyan, modifiquen, alteren o extingan algún estado civil, deberán insertarse en los libros correspondientes de dicho estado, por lo que el Juez de la causa oficiará a las oficinas registrales respectivas, de manera que se realice lo conducente.

            Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1.             Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2.            Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

Todo esto significa que los efectos que surgen de las sentencias se producirán una vez insertadas en las oficinas de registros civiles respectivas.




[1] HUNG VAILLANT, Francisco. Derecho Civil I. Caracas, 1999, p. 75
[2] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Personas. Derecho Civil I. Caracas, 2005, p. 91

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