Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad II
Tema N° 4
Tema N° 4
LA PRUEBA DEL ESTADO CIVIL
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de José Luis Aguilar Gorrondona y Francisco Hung Vaillant)
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de José Luis Aguilar Gorrondona y Francisco Hung Vaillant)
La Posesión de Estado
La
prueba, por excelencia, de los estados civiles es el acta del Registro Civil, a
falta de ésta, el derecho proporciona la facilidad de probar el estado
civil personal mediante la demostración de la posesión del estado que se
desea probar[1]. La Posesión de Estado, como medio
probatorio, existe desde el inicio de lo que se conoce como Derecho, es decir,
desde el Derecho romano, por lo que desde tiempos remotos, la “posesión de
estado” se evidencia mediante la existencia de tres elementos determinados por
la conjunción de hechos, a saber: el nombre (nomen), el trato (tractatus) y
la reputación (fama), por lo que la unión de esos elementos,
nombre, trato y fama, deben ser demostrados por el interesado en el estado
civil que desea probar, para lograr concluir que goza de la posesión de dicho
estado.
Estos
elementos se encuentran consagrados en el artículo 214 del Código Civil,
artículo que hace referencia a la posesión de estado de hijo pero que,
analógicamente, la doctrina y la jurisprudencia extienden a los demás estados,
tal y como se verá en el transcurso del presente apartado.
El
referido artículo señala lo siguiente:
Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la
existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de
filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus
progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos
son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por
padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los
haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o
la sociedad.
Se desprende, claramente, de este artículo,
la presencia de estos tres elementos:
a) Que la persona que alega posesión de estado
haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre (nombre).
b) Que el padre, la madre o ambos, según sea el
caso, le hayan dispensado a quien alega la posesión de estado, el trato de hijo
y éste, a su vez, los haya tratado como padre o madre (trato).
c) Quien alega la posesión de estado haya sido
reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad (fama).
Función que desempeña la posesión del estado del cónyuge
Previamente se señaló que esta fórmula
legal dispuesta para la posesión de estado de “hijo” se aplica analógicamente a
la posesión de estado cónyuge, esto en virtud de que el derecho positivo no
señala los hechos que constituyen esa posesión.
Por lo que, con relación al estado de
cónyuge, la posesión de estado tiene las siguientes funciones:
a) El artículo 114 del Código Civil Venezolano
señala que “No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del
matrimonio por irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.”
Conforme a la citada disposición, la posesión de estado convalida las
irregularidades relativas a la forma que se hayan producido en la celebración
del matrimonio.
b) La única prueba para la reclamación de los
efectos del matrimonio es el acta certificada, salvo en los casos previstos en
los artículos 211 y 458 del Código Civil (Art. 113 C.C.V.), es decir, cuando se
presuma la existencia de un concubinato o cuando se pierden o destruyen los
asientos registrales.
c) Cuando haya indicios de que por dolo o culpa
del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el
registro destinado a este objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la
existencia de matrimonio, según las reglas establecidas en el artículo 458,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1° Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del
cartel de matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.
2º Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.
Función que desempeña la posesión del estado de hijo
a) La posesión de estado constituye una de las
pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad[2].
Los doctrinarios son partidarios al señalar que el derecho civil admite la
posesión de estado de hijo como prueba de la filiación materna o paterna.
Así, el artículo 210 del Código Civil dispone, en su único aparte, que “Queda
establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se
demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la
concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”
b) El artículo 233, ejusdem, faculta a los
órganos jurisdiccionales para que, de acuerdo a los medios probatorios
aportados, se establezca judicialmente la filiación.
c) Puede, perfectamente, reconocerse a un hijo
muerto, sin embargo, esto no es causal para que quien lo reconozca goce de
todos los beneficios como heredero.
A tal efecto, debe probarse que el hijo, en vida, gozó de la posesión de
estado de hijo.
d) Existiendo discrepancias entre la partida de
nacimiento y la posesión de estado, ésta prevalecerá y podrá reclamarse la
condición de hijo según la posesión de estado que se alega (Art. 230 C.C.V.)
e) Por último, la posesión de estado otorga el
ejercicio de la patria potestad a aquellos padres que aleguen tal estado.
Acciones de Estado
Las acciones de estado constituyen el
poder jurídico que tienen las personas jurídicas naturales para que,
procesalmente y mediante la correspondiente sentencia, se resuelva sobre su
pretensión de hacer declarar, modificar, alterar o destruir un estado civil
determinado.
Características de las Acciones de Estado
1.
Las acciones de estado son indisponibles. De esto se deriva que de la
simple voluntad de la persona, en principio, no se pueden constituir,
modificar, alterar, extinguir, reglamentar o transmitir estados civiles.
2.
Permiten la intervención del Ministerio Público para evitar fraudes
derivados de los estados civiles reclamados.
3.
Son imprescriptibles. En razón de que interesan al orden público.
4.
Deben ser intentadas por personas legitimadas para ello, no por
cualquier interesado.
Clasificación de las Acciones de Estado
La
acción y su ejercicio pertenecen, esencialmente, al ámbito procesal y, por tal
motivo, la clasificación de las mismas debe atender al mismo punto de vista.
Pero,
además, la clasificación debe atender también a los fines que se buscan en la
sentencia judicial que se reclama, pues es en sí misma, la que permitirá
establecer efectos jurídicos en los estados civiles correspondientes en cada
procedimiento.
Dicho
esto, se distinguen los siguientes tipos de acciones de estado:
1.
Acciones mero declarativas: Con ella solo
se pretende obtener una declaración del Juez, la cual, teniendo eficacia en sí
misma, no necesita ningún otro efecto diferente.
2.
Acciones constitutivas: Se proponen
obtener una sentencia que, al mismo tiempo de declarar hechos previstos en la
ley, generan la constitución, modificación o extinción de un estado civil.
Efectos de las sentencias dictadas en el ejercicio de las acciones de
estado
El
dispositivo técnico legal 506 del sustantivo civil señala que todas aquellas
sentencias que constituyan, modifiquen, alteren o extingan algún estado civil,
deberán insertarse en los libros correspondientes de dicho estado, por lo que
el Juez de la causa oficiará a las oficinas registrales respectivas, de manera
que se realice lo conducente.
Las
sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y
capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los
registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1.
Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión
de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de
cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los
decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las
partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2.
Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la
filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea
de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos
efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación
podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los
que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad
del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este
recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio
ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno
de la instauración del procedimiento.
Todo esto significa que los efectos que
surgen de las sentencias se producirán una vez insertadas en las oficinas de
registros civiles respectivas.
[1] HUNG VAILLANT, Francisco. Derecho Civil I. Caracas, 1999, p. 75
[2] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Personas. Derecho Civil I. Caracas,
2005, p. 91
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